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División De La Cosa Común e IRPF.

Del apartado primero del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), concerniente a las ganancias y pérdidas patrimoniales, se infiere que para que se pueda hablar de ganancia patrimonial es necesario que concurran los requisitos siguientes:

a) Un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.

b) Que tal aumento sea consecuencia de una alteración en la composición de su patrimonio.

Quiere ello decir que la norma no pretende gravar los aumentos del valor del patrimonio de los contribuyentes a medida que se generan sino únicamente cuando se realizan, lo que suele ocurrir cuando se monetizan.

No se someten, pues, a gravamen las plusvalías no realizadas o latentes. A ello alude la norma cuando exige que el aumento en el valor del patrimonio se ponga de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

La alteración en la composición del patrimonio puede deberse a operaciones diversas como puede ser la incorporación de bienes al patrimonio del obligado tributario sin contraprestación o la sustitución de unos bienes por otros.

De lo expuesto se deduce que el simple aumento de valor de un inmueble sobre el que existe un condominio no determina ganancia patrimonial alguna para ninguno de los condueños, ya que para que se produzca la ganancia patrimonial a efectos del IRPF será necesario que exista una alteración patrimonial que ponga de manifiesto o realice tal incremento de valor, como lo sería, por ejemplo, una venta a terceros del inmueble.

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