El punto segundo de la Disposición Adicional Tercera establece que para determinar el crédito de participación o para liquidar los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, debe seguirse el procedimiento establecido por los artículos 806 a 811 de la Ley de de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), siendo aplicable también para dividir los bienes en comunidad ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el artículo 232-12.2.
Pero del conjunto de preceptos referenciados solo deberán considerarse el artículo 810 o el 811. No hay una remisión en su totalidad al proceso liquidatorio del 806 y siguientes de la LEC.
No es de aplicación la regla de competencia del artículo 809 ni la solicitud de formación de inventario, dado que los bienes están ya identificados (808 y 809 de la LEC). Por lo tanto no será necesario ni solicitar ni esperar a la formación de inventario para instar la ejecución de la división. Ello no obstante la liquidación contenciosa incluye bienes y deudas (artículo 809 de la LEC ).
Tampoco tiene sentido la exigencia de firmeza de la sentencia (artículo 810.1 y 811.1 de la LEC). Por lo tanto en caso de recurso, la posibilidad de ejecución provisional se regirá por las reglas generales.
La solicitud de formación de lotes se hará en la demanda de ejecución y será preciso acompañar una propuesta de liquidación. Será sobre esta propuesta sobre la cual continuará la tramitación. Para llevar a cabo la formación de lotes deberá de convocarse a los cónyuges a una comparecencia (artículo 810.3 de la LEC), con la finalidad de alcanzar un acuerdo. La incomparecencia de uno de los cónyuges implicará la aprobación de los lotes que haya propuesto el otro. Si hay acuerdo el proceso finalizará llevándolo a cabo, y si no lo hay se nombrará un contador partidor (artículo 786 de la LEC) se le entregará la documentación (artículo 785 LEC ) y hará una propuesta de lotes (artículo 786 LEC).
La división hecha por el contador partidor se trasladará a las partes que podrán manifestar su conformidad o su oposición.
En caso de oposición se citará a las partes a una comparecencia ante el tribunal donde se intentará el acuerdo, y en caso contrario se dilucidará la oposición siguiendo los trámites del juicio verbal (artículo 787 de la LEC ).
La sentencia que resuelva la oposición tendrá plenos efectos de cosa juzgada dado que en este caso nos encontramos con la división de bienes comunes concretos y no ante una liquidación de un régimen económico en general. Por lo tanto no parece que pueda ser aplicable lo dispuesto en el artículo 787-2.5 de la LEC. Contra la sentencia que se dicte cabe recurso de apelación.
Fuente del Post: Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 17 de mayo de 2016.
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