El Codi Civil de Catalunya recoge la idea de que nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad, tal y como disponen tanto el artículo 552 – 10 como el 552 – 11. 1.
En cuanto a la forma de proceder a la división del patrimonio común, y en especial cuando se trate de un bien inmueble indivisible, el ordenamiento jurídico catalán contiene en su artículo 552 – 11.5 una regulación más moderna y adaptada a la realidad actual sin que por ello se excluya lo que puedan pactar las partes ni la venta a terceros cuando ninguna de las soluciones previstas sea posible .
Pero la finalidad de la citada norma es evitar la venta en pública subasta y potenciar la formación de lotes, como en los procesos relativos a la división judicial de patrimonios, y en concreto el concerniente a la división de la herencia, previsto en los artículos 782 al 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el que contempla las pretensiones de liquidación del régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales, remitiendo el apartado segundo de la Disposición Adicional Tercera del Libro II del Codi Civil de Catalunya al procedimiento que establecen los artículos 806 al 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que son aplicables también por analogía a la división judicial del régimen de comunidad.
Para la formación de los lotes deberá existir la necesaria contradicción, determinándose la integración y el valor de cada lote, las posibles compensaciones en metálico y el sistema de adjudicación, que, en defecto de pacto, será por sorteo.
Fuente del post: Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 7 de enero de 2015 (ECLI:ES:TSJCAT:2015:547).
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