En las comunidades de tipo romano, a diferencia las de tipo germánico, las cuotas de participación corresponden a los copropietarios sobre cada uno de los bienes sobre los que existe la titularidad común y no sobre el conjunto de ellos. En consecuencia, a falta de acuerdo entre los copropietarios para adjudicar a uno de ellos la cosa común se impone – en caso de indivisibilidad – la venta en pública subasta «con admisión de licitadores extraños», lo que no impide a cada uno de los partícipes pujar en la subasta para la adjudicación del bien, obteniendo la plena propiedad del mismo mediante el pago al resto de partícipes de la parte proporcional que les corresponda en el precio de adjudicación.
La esencia de la copropiedad de tipo romana que sigue nuestra legislación, a diferencia de la comunidad germánica, consiste en que mientras dure la indivisión, a cada condueño le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto de la copropiedad, y al ponerse fin a la indivisión tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes si los mismos son divisibles. No se podrá obligar a ningún copropietario a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, sin que esa solución pueda tampoco serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles, dado que para ese supuesto la única solución prevista por el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños ( artículos 404 y 1062 del Código Civil).
Los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes son su naturaleza incidental o transitoria y la inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad. La ley concede a cada copropietario la acción de división de la cosa común («actio communi dividundo”), como facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla. Con el ejercicio de la acción de división de la cosa común lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta, posibilitando así el cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa .
Fuente del post: Sentencia del tribunal Supremo dictada en fecha de 19 de octubre de 2012.
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