El artículo 552 – 11.5 del Codi Civil de Catalunya señala que ante el carácter indivisible de un bien inmueble en común, se adjudicará al cotitular que tuviese interés, y de concurrir el interés de cada cotitular, con igual participación en la propiedad, decidirá la suerte, de forma que no concurriendo tales intereses se venderá el bien y se repartirá el producto obtenido.
En el supuesto que recoge el Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 16 de enero de 2013 (ECLI:ES:APB:2013:220A), tal, ambas partes del proceso de ejecución mostraron su intención de que se procediese a la celebración de pública subasta para la liquidación del inmueble común, señalando la citada resolución que debía mantenerse la remisión a las prescripciones de los artículos 634 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el procedimiento de apremio, al no poder hablarse en la fase de liquidación de la comunidad de bien por celebración de pública subasta de parte acreedora y deudora, sino de partes ejecutante y ejecutada, añadiendo que los partícipes en la propiedad dividida podían actuar en las subastas, junto a terceros licitadores, y adjudicarse el remate por mejor postura.
En consecuencia los preceptos de la via de apremio serán de aplicación, en cuanto respeten la especial naturaleza de la ejecución por liquidación de bien o bienes comunes.
Es de considerar que en el singular proceso de ejecución de liquidación de un bien común cabe la intervención de los cotitulares deduciendo las posturas para la adjudicación del remate, tanto si solo concurren a la subasta ellos, como si lo hacen en compañía de licitadores extraños.
Asimismo, el Auto mencionado considera que la adjudicación del remate por el 50 por ciento del valor de tasación, resulta de la correcta aplicación del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y como consecuencia de no concurrir en la subasta ningún postor distinto de las partes del proceso de ejecución.
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