Podréis leer u oir división de la cosa común, actio communi dividundo, incluso alguna otra forma parecida de decir lo mismo que a mi ahora no me viene a la cabeza. En cualquier caso, se refiere a la facultad de todo propietario de salir de una situación de copropiedad. Nadie, en ningún momento, puede ser forzado a continuar siendo propietario (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 y de 27 de marzo de 2009).
Esa misma idea la recoge el Codi Civil de Catalunya en su artículo 552 – 10.1, señalando que cualquier cotitular puede exigir, en cualquier momento y sin expresar sus motivos, la división del bien en cuestión, así como en el artículo 552-11.1, que dispone que cualquiera de los cotitulares, si no se ponen de acuerdo para dividir la comunidad o someter la división a un arbitraje, puede instar a la autoridad judicial para que efectúe la división (Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Jutícia de Catalunya, en fecha de 10 de febrero de 2011).
A falta de acuerdo para la división, el artículo 552-11 establece las normas a aplicar por el Juez para llevar a cabo la misma, y que son las siguientes:
a) se adjudicará necesariamente la totalidad del bien al cotitular de las cuatro quintas partes, o más, abonando el valor pericial al resto;
b) se adjudicará necesariamente el bien a aquel de los copropietarios que tenga interés, abonando a los demás el valor pericial de su participación, si bien cuando sean varios los que hayan mostrado su voluntad de adjudicárselo y, al menos, dos de ellos muestren interés, deberá adjudicarse a quien tenga la participación mayor, y en el caso de idéntico interés y participación se decidirá por sorteo. Si ninguno de los copropietarios, tiene interés, se venderá y repartirá el precio mediante el procedimiento que convengan, o la subasta pública cuando no se haya acordado el modo de venta o adjudicación, repartiéndose el precio.
La Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de septiembre de 2015, establece la necesidad de acudir a la pública subasta respecto a un bien inmueble, dado que ninguno de los titulares había mostrado interés en su adjudicación, dejando claro, contra lo resuelto en primera instancia, que ninguna de las normas citadas impone la necesidad de intentar formalmente un acuerdo previo, como requisito para pedir judicialmente la división. Si las partes llegan a un acuerdo, no es precisa la aplicación de las normas previstas para la división del bien.
Añade la citada resolución, que hasta que se presente «una demanda de ejecución de esta sentencia las partes siempre pueden llegar a un acuerdo que evite la subasta pública, lo que será posible si acercan posiciones ante una tasación objetiva que tenga en cuenta el precio de mercado del inmueble”.
Artículos relacionados:
· División De La Cosa Común e Hipoteca.
· División De La Cosa Común Cuando Hay Varios Bienes.
· El Problema De La Vivienda Ante Una Ruptura. División De La Cosa Común.
· La División De La Cosa Común y El IRPF.
· Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados. Excesos De Adjudicación.
· La Conciliación Ante Notario Para Disolver El Proindiviso.