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División De La Cosa Común. No Se Puede Obligar A La Adjudicación Por Lotes.

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 19 de mayo de 2014 (ECLI:ES:TSJCAT:2014:5537), se refiere al artículo 552-11.6 del Libro V del Codi Civil de Catalunya, que dispone que “Las comunidades ordinarias …., pueden dividirse considerando como una sola división la totalidad o una parte de los bienes sometidos a este régimen…”, suponiendo ello que la división pueda abarcar todos los bienes o sólo parte de ellos, siendo ese el motivo por el que en absoluto puede imponerse a una de las partes que se le adjudiquen unos bienes que no desea ninguna de las partes en litigio.

Pero es que además, ese artículo 552-11.6 señala que para proceder a la división, debe complementarse e integrarse con lo establecido en el 552-11. 5, siempre que se trate, como es el caso de la sentencia referida, de bienes indivisibles, en cuyo supuesto se adjudicará al que tenga mayor interés, y si los dos tienen interés en la totalidad o en parte de ellos, al que tenga la participación más grande, decidiendo la suerte en el caso de que exista el mismo interés y participación.

En el caso de que ningún cotitular tenga interés, se venderá y repartirá el precio.

En el supuesto de la sentencia a la que se ha hecho referencia, la demandante no muestra interés en ninguno de los bienes y pide que se proceda a la venta de en pública subasta, y que el precio obtenido se reparta entre ambos copropietarios a partes iguales, mientras que el demandado – reconviniente, que también ejercita la acción de división de la cosa común, muestra interés exclusivamente en el llamado «lote Barcelona», solicitando por ello que se le adjudicasen a él los bienes de Barcelona que lo integraban, e interesando que el nombrado «lote Andorra» se adjudicase a la demandante principal, con la correspondiente compensación económica por el exceso de adjudicación a su favor.

El Tribunal concluye que la voluntad de las partes para proceder a la división de la cosa común no era la de formar lotes con la totalidad del patrimonio que poseían ambos, pues si éste hubiera sido su propósito debían de haber acudido al procedimiento concreto regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que tras efectuar el oportuno inventario y avalúo de los bienes, han de formarse tantos lotes homogéneos, equilibrados y uniformes como personas existan en la comunidad, debiendo seguirse para ello, por analogía, lo dispuesto en los artículos 806 al 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo último precepto, en su número 5, remite a los artículos 784 y siguientes de la misma norma con en fin de designar contador y peritos en lo tocante al procedimiento de división de la herencia, estableciendo a tal efecto el artículo 49 del Codi de Successions de 30 de diciembre de 1991 – norma concordante, tanto en cuanto a la forma de llevar a efecto la división, como por razones de temporalidad – que: «En la partició ha d’ésser guardada la possible igualtat , tant si es fan lots com si s’adjudiquen béns concrets… Si hi ha diversos interessats, són adjudicats al més afavorit en l’herència i, si han estat afavorits igual, decideix la sort. A falta d’interessats en l’adjudicació, es ven la cosa i se’n reparteix el preu entre els hereus» .

Esta normativa, en materia de división de la herencia, es prácticamente idéntica a la de división de la cosa común contemplada en el mentado artículo 552 -11.6 del Codi Civil de Catalunya que regula la división de los bienes de los cónyuges que se encuentran separados sólo de facto, y que, como ya se indicó más arriba, debe integrarse por lo estatuido en el 552-11.5, y del que deriva que los criterios que deben atenderse para proceder a la división son, primero el interés, luego la participación y por último la suerte, siempre y cuando ambos tengan interés e idéntica participación.

Pero si ningún titular tiene interés, deben venderse los bienes y repartirse el precio.

 

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