A menudo en el convenio regulador de un divorcio, se pacta por las partes que la vivienda se ponga a la venta en un plazo determinado, ofertándola a través de diferentes inmobiliarias y obligándose ambos a hacerlo.
A pesar de lo anterior, lo que establecen este tipo de sentencias, y que es objeto de ejecución, es la venta o división del inmueble. El hecho de que los cotitulares pacten la forma en que deba procederse a la venta de la vivienda, no excluye que la finalidad última sea la realización del bien. Es decir, materializar su valor en dinero.
Por lo tanto, al solicitar el cumplimiento de una sentencia de este tipo a través del procedimiento de ejecución, no debe buscarse acreditar que uno de ellos no ha cumplido, dado que no existe un deudor y un acreedor. Ejecutar un pacto así significa vender el inmueble. Es por ello que el demandante puede solicitar del Juzgado que se proceda a la ejecución de lo pactado, si a pesar de las gestiones realizadas la vivienda no se ha vendido en el tiempo que se pactó, debiendo continuarse por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 24 de octubre de 2012, dispone que procede acordar todas aquellas medidas que resulten necesarias para que se proceda a la realización del bien, como puede ser la aplicación del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que es una normativa que no queda excluida en la ejecución de la sentencia que acuerda la división del bien común, y que establece los trámites que deben seguirse para alcanzar lo que se ha pactado y, en consecuencia, dar cumplimiento a la sentencia.
El mencionado precepto prevé el nombramiento de persona especializada y conocedora del mercado, previa comparecencia de ambas partes y valoración pericial de la vivienda si no hubiere acuerdo en la determinación del precio mínimo de la venta.
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