El artículo 552-11.5 del Codi Civil de Catalunya, señala que el bien objeto de división de la cosa común se adjudicará al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo, de forma que si existe más de uno se adjudicará al que tenga la participación mayor, decidiendo la suerte en el caso de interés y participación iguales.
El citado precepto continúa diciendo que el adjudicatario o adjudicataria deberá pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tendrá la consideración de precio ni de exceso de adjudicación, y que si ningún cotitular tiene interés, se venderá y se repartirá el precio.
La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 30 de octubre de 2020 (35/2020), deja claro que si alguno de los copartícipes tiene interés en la adquisición del bien deberá indicarlo así, ya sea en la fase declarativa del procedimiento de división si se discutió en ella el procedimiento para su cese, o en la fase de ejecución si no se resolvió antes (STSJCat 79/2019 de 5 de diciembre).
Solo si (o en el caso de que) ningún cotitular tuviese interés, procedería la venta que necesariamente sería a terceros.
Intervención del cotitular en la subasta.
En el supuesto de que ningún cotitular tuviese interés en la adjudicación, y el bien acabase en subasta, no cabría que uno de ellos interviniese en la misma, dado que su participación demostraría que sí que tenía interés en la cosa y, por tanto, que debió solicitar su adjudicación pagando a los demás el valor pericial de su participación.
Esta interpretación no solo resulta acorde con la propia literalidad de la regulación legal sino también con el principio general de buena fe que se extiende en Catalunya a todo tipo de relaciones jurídicas privadas (111-7 CCCat) y que inspira buena parte de la regulación de sus instituciones (621-45 y 621-46 CCCat), ya que la acción de división no puede beneficiar a uno de los partícipes en detrimento de los demás, sino que al final del proceso todos deben ver preservado por igual el valor económico de su propiedad en función de la participación que sobre ella tenían.
El principio expuesto en el párrafo anterior, no se cumpliría si uno de los comuneros – el que participa en la subasta- conservase el valor de la parte que le correspondiese y pagase a los demás un menor precio por las suyas.
En el supuesto objeto de la resolución citada más arriba, el interés de la recurrente en la subasta deriva de la intención de abonar a los copartícipes por su parte de la propiedad un precio inferior al establecido pericialmente, en contra de las previsiones del 552-11.5 del CCCat, desprendiéndose ello igualmente de toda su actuación en el procedimiento de división en el que se opuso a cualquier otra opción que no fuese la enajenación de los bienes en pública subasta bajo la regulación del 655 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, cuando por no interesar a ninguno de los comuneros el bien se ha vender a terceros, el resultado de la venta, sea superior o inferior al valor de tasación, beneficia o perjudica a todos por igual, de forma que ese principio de igualdad se vería afectado con la adquisición en subasta por uno de los cotitulares por un importe inferior.
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