El apartado 2 del artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
· En los supuestos de división de la cosa común.
· En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
· En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la comunidad de bienes siempre que los valores de adjudicación de los bienes que la integran se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.
División de la cosa común.
Con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que corresponda a cada uno de los copropietarios, y a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa del Impuesto en relación con los bienes afectos.
No obstante, para que opere lo previsto en el citado precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, se produciría una ganancia patrimonial.
Del mismo modo, se producirá una ganancia patrimonial si al hacer la división de un bien en común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes compensado en metálico a la otra.
En este sentido, en el supuesto al que se refiere la consulta vinculante V0829-09 a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Dirección General de Tributos, a una de las partes se le adjudica el 100 por 100 de la plena propiedad de los inmuebles, compensando en metálico a las otras partes por su cuota de titularidad, originando a estos últimos una ganancia o pérdida patrimonial al haberse producido una variación en el valor de su patrimonio puesto de manifiesto por una alteración en su composición.
En síntesis.
· En régimen de gananciales, la mera disolución y especificación de cuotas de la división de la cosa común no genera impuestos en régimen de gananciales.
· La división de la cosa común (adjudicando a uno de ellos el 100%) no tributa por ITP si es indivisible el bien o si es la vivienda habitual. Para ello deberá existir compensación en dinero, y de lo contrario estaremos ante una donación.
· En IRPF, la división de la cosa común tributa siempre si hay exceso.
· Si hay dos bienes de valor equivalente y se adjudican uno a cada uno, no tributa por ITP (AJD si notarial) ni por IRPF.
· Si hay exceso tributa por IRPF y por ITP (salvo que sea inevitable).
· Si se compensan con bienes privativos es permuta (ITP).
· Los lotes han de ser de manera que se compense con la menor cantidad de dinero posible.
Óscar Cano.
¿Tienes clara la repercusión fiscal del reparto de los inmuebles?
Al leer un artículo como este puede parecer todo más o menos claro (o no), pero al bajar a la arena del caso concreto se empieza a ver mucho más complicado y confuso, y las dudas aparecen por todos lados.
Como idea general debes saber que habrá ganancia patrimonial en IRPF (para el no adjudicatario) si al hacer la división de un bien en común se acuerda adjudicarlo a uno de los copropietarios compensando con dinero al otro.
A partir de ahí la casuística puede dar lugar a situaciones de lo más variopintas en función de si el reparto es de más de un bien, así como de la forma que se haga ese reparto.
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Imagen: Peggy_Marco.
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