En el régimen de separación de bienes catalán no hay liquidación alguna, al margen del régimen primario, dado que cada cónyuge tiene sus propios bienes aunque sean partes indivisas (comunidad ordinaria).
Precisamente a causa de la existencia frecuente de esa indivisión, socialemente compensadora de la separación de bienes, la segunda parte del apartado segundo de la Disposición Adicional Tercera del Codi Civil de Catalunya, asimila la división de los bienes comunes pro indiviso a la liquidación, mediante la remisión sin matices a los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), a pesar de que algunos de ellos no son aplicables por la interrelación con otros preceptos.
El artículo 806 se refiere a una “masa común de bienes” (comunidad germánica) que no es el caso de los bienes pro indiviso, donde si hay más de un bien cada uno es una comunidad en sí misma, pero se aplica mutatis mutandis al ser esa asimilación económicamente posible y legalmente permitida (artículo 232-12.2 del Codi Civil de Catalunya).
El 807 es aplicable para determinar la competencia del juzgado que haya conocido del proceso matrimonial y haya declarado la división de los bienes comunes en virtud del artículo 232 – 12.
No pasa lo mismo con los artículos 808 y 809 de la LEC, que no son aplicables en puridad al supuesto de división de bienes comunes, pues el ejercicio de la acción de división en el propio pleito matrimonial comporta la enumeración de los bienes comunes sobre los que se pide la división y el pronunciamiento estimatorio en la sentencia, de manera que el inventario, al que se refieren los citados preceptos, ya vendrá dado por la propia sentencia. Solo en supuestos en que haya aspectos accesorios tales como la determinación de las cargas, de las cuotas de propiedad,d e los gastos satisfechos por los copropietarios, etc… será útil el inventario e incidente declarativo de los artículos 808 y 809 de la LEC, pero siempre debe partirse de la idea de que no puede estimarse una acción de división sobre bienes no determinados.
El 810 será plenamente aplicable, pues la participación, previa valoración de los bienes, será necesaria. Podrá ocurrir que las valoraciones hechas en la sentencia a la hora de fijar la compensación económica por razón de trabajo tengan que ser también atendidas a los efectos de la formación de lotes. Estos, pese a repartirse bienes singulares indivisos, serán posibles gracias a la previsión específica del 232 – 12.2.
Los artículos 806, 807 y 809 se aplicarán a la división de bienes comunes siempre y cuando:
· se haya ejercitado y estimado la acción de división según el 232-12 del Codi Civil de Catalunya, dado que sin ese pronunciamiento no hay nada que ejecutar, igual que sin sentencia matrimonial no hay disolución del régimen de comunidad o participación y no hay nada que ejecutar (por eso es competente el Juzgado del pleito matrimonial que extingue el régimen), y
· siempre que los bienes que se han de dividir y repartir sean más de uno, ya que si sólo hay un bien, el procedimiento específico en el Derecho catalán se regula en el 552 – 11 del Codi Civil de Catalunya.
Fuente del Post: Joaquín Bayo Delgado. Persona y familia. Comentarios al Libro Segundo del Código Civil de Cataluña. Coordinado por Encarnación Roca Trias y Pascual ortuño Muñoz. SEPIN. Madrid 2011. Pags. 1.431 y siguientes.
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