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División Judicial De La Herencia. Singularidades En El Derecho Catalán.

La partición judicial está prevista como mecanismo subsidiario que puede instar cualquier coheredero cuando no ha sido  posible alcanzar un acuerdo entre ellos, y tampoco cabe realizarla de otra forma.

El procedimiento de División Judicial de la Herencia está previsto en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), aunque en el caso de que la sucesión se rija por la legislación catalana, la normativa de la LEC debe ser interpretada de conformidad con las disposiciones del Codi Civil de Catalunya. 

En consecuencia, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 464 – 1 del Codi Civil de Catalunya, únicamente está legitimado para ejercer la acción de partición de la herencia un coheredero, siendo por ello que aunque el artículo 782 de la LEC disponga que puede solicitar la división judicial de la herencia cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, debe entenderse que en el caso de una sucesión regida por el Derecho catalán, los legatarios de parte alícuota no podrán instar ni ser parte del procedimiento de división judicial de la herencia, siendo ello así porque, al contrario de lo que sucede en Derecho común, en el Derecho catalán el legado de parte alícuota es un legado de eficacia obligacional, no real (artículo 427 – 36.1 del Codi Civil de Catalunya).

Asimismo, el contador partidor designado por el Juzgado deberá realizar las operaciones particionales en atención a lo dispuesto en la legislación sucesoria catalana.

Imagen: mohamed_hassan.

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