La división del patrimonio hereditario es el procedimiento específico que se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) al que ha de entenderse la remisión que el Código Civil efectúa para aquellos supuestos en los que el testador no haya hecho la partición de sus bienes, ni haya encomendado la simple facultad de hacerla a cualquier persona que no sea uno de los coherederos ni haya designación judicial de dicha persona, ni los herederos se pogan de acuerdo, de forma que, residualmente, el propio Código faculta a los coherederos para que ejerciten su derecho a partir de la herencia en la forma prevenida en la LEC (artículos 1056 a 1059 del Código Civil).
Los procedimientos sucesorios tienen naturaleza contenciosa, dado que en la vigente LEC es claro que el legislador remite expresamente a otro texto legal la regulación de la jurisdicción voluntaria, subsumiendo así este proceso entre los contenciosos.
Esta afirmación, una vez vigente la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, queda ratificada en cuanto esta Ley regula entre los expedientes de jurisdicción voluntaria algunos relativos al hecho sucesorio y al patrimonio matrimonial distintos del proceso indicado.
La LEC contemplata como procesos especiales los dirigidos a la división judicial de patrimonios:
· la división de la herencia; y
· la liquidación del régimen económico Matrimonial.
No obstante, este procedimiento es también aplicable a cualquier división de patrimonio o cosa que se ostente en común por varias personas en pro indiviso, de conformidad con el artículo 406 del Código Civil que remite a las reglas de la división de la herencia para proceder a la división entre los partícipes en la comunidad.
Asimismo, procede el procedimiento previsto para la división de la herencia en el caso de división de la comunidad postmatrimonial que nace en el momento del fallecimiento de uno de los cónyuges por cuanto que se produce la disolución de la sociedad de gananciales, y estando pendiente la liquidación de la misma nos encontramos ante una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria (Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha de 5 de septiembre de 2003).
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