Dos cónyuges contrajeron matrimonio en 1999 en el Consulado de Francia en Barcelona, siendo en ese momento ambos de nacionalidad francesa, aunque desde 1994 eran pareja de hecho.
Se casaron bajo el régimen legal supletorio de separación de bienes del derecho civil francés, teniendo un hijo en común nacido en 1998.
Respecto al procedimiento de divorcio, la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 9 de febrero de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:3749), resuelve lo siguiente:
a) que pese a la nacionalidad francesa de ambos, son competentes los tribunales españoles por encontrarse en nuestro territorio la residencia habitual de los cónyuges y del hijo entonces menor, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 8 del Reglamento de la Unión Europea número 2201/2003;
b) que en cuanto a la ley aplicable, los artículos 5 y 8 del Reglamento de la Unión Europea número 1259/2010, a falta de una elección distinta por las partes, que no se puso de manifiesto, el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado en que los cónyuges hayan tenido su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda, o ante cuyos órganos se interponga la misma. En el caso al que nos referimos, España;
c) que respecto al aspecto personal de la responsabilidad parental sobre el hijo común, también es aplicable la ley española conforme al artículo 15 del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2011.
d) que respecto a la pensión alimenticia para el hijo, la legislación aplicable es el Reglamento europeo 4/2009, que en su artículo 3 determina la competencia del juzgado y en el 15 remite como ley aplicable a la determinada en el Protocolo de la Haya de 23-11-2007, el cual en sus artículos 3 a 8 considera ley aplicable la designada por las partes y, en su defecto, la ley del Estado de residencia habitual del que deba percibir los alimentos, por tanto en este caso también la española.
e) que en cuanto a la disolución del vínculo será aplicable la legislación estatal, y en cuanto a las medidas derivadas del divorcio lo será la autonómica catalana, conforme a lo dispuesto en el artículo 111.3.1 del Códi Civil de Catalunya y los artículos 9 y 16 del Código Civil estatal.
f) que en materia de régimen económico matrimonial deberá aplicarse el derecho francés, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Código Civil estatal, que indica que los efectos del matrimonio se regirán en primer lugar por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, en este caso la francesa.
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