El artículo 19 del Reglamento (CE) número 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, establece que en aquellos supuestos en los que se presenten demandas de divorcio o de responsabilidad parental entre las partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento hasta que se determine por parte del primero si es competente, inhibiéndose a su favor en el caso de que lo fuese.
Pero lo dispuesto en ese artículo 19 no será aplicable cuando ante el órgano que se haya presentado en primer lugar la demanda lo solicitado haya sido sólo la adopción de medidas provisionales. El artículo 20 (siempre del Reglamento referido) permite que, en caso de urgencia, lo dispuesto en materia de competencia no impida que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en su propia legislación sobre personas o bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del Reglamento, fuese un un órgano jurisdiccional de otro Estado el competente para entrar en el fondo del asunto.
Las medidas provisionales adoptadas por el órgano jurisdiccional del Estado miembro no competente para conocer del fondo, dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente haya adoptado las medidas que considere apropiadas. En síntesis, las medidas provisionales previas no generan litispendencia ni determinan la competencia.
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de mayo de 2015.
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