Al hablar de elemento internacional nos estamos refiriendo a aquellos divorcios en los que alguno de los miembros de la familia tiene nacionalidad extranjera o la residencia habitual fuera de España. En esos supuestos, ¿cuándo podré presentar la demanda ante un juzgado español?
La regulación de este tipo de situaciones viene recogida en el Reglamento (CE) número 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, quedando los artículos 22.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para algún supuesto residual.
El citado reglamento se basa en el criterio de la residencia habitual, lo que permite su aplicación a residentes extranjeros en la Unión Europea, aunque no sean comunitarios.
El artículo 3 es el que nos indica cuando serán competentes los Juzgados y Tribunales españoles para conocer de un procedimiento de divorcio, y lo serán:
a) si en España se encuentra la residencia habitual de los cónyuges;
b) si en España se encuentra la última residencia habitual de los cónyuges cuando uno de ellos todavía resida allí;
c) si en España se encuentra la residencia habitual del demandado;
d) si se presenta la demanda de forma conjunta y España es la residencia habitual de uno de ellos;
e) si la residencia habitual del demandante es España y ha residido durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda;
f) si la residencia habitual del demandante es España y ha residido al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y es nacional español;
g) si ambos cónyuges son españoles cualquiera que sea su residencia.
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