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Donación De Vivienda Habitual Por Persona Mayor De 65 Años.

Es habitual que en determinadas edades, y por diferentes circunstancias, los padres se planteen si es mejor esperar a la sucesión o donar patrimonio a sus hijos antes del fallecimiento.

Al margen de muchas consideraciones y valoraciones que cabrían hacer sobre si ello es rentable o no en función de cada caso concreto (lo que no es objeto de este post), cabe decir que las donaciones, siempre que no sean de dinero, conllevan no solo la tributación del donatario por recibir la misma, sino que suponen también una ganancia patrimonial que irá a la base del ahorro en el IRPF del que efectúe la donación.

 

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¿Qué pasa con los mayores de 65 años?

La Consulta Vinculante V0584-23, de 10 de marzo de 2023 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, señala que la donación de la vivienda generará en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el 34.1.a) de la LIRPF, por «la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales» determinados según lo establecido en los artículos 35 y 36 de la LIRPF

Sentado lo anterior, en el supuesto al que se refiere la citada consulta resultaría de aplicación la exención contemplada en la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la LIRPF según el cual estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto «con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de acuerdo con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia»

Concepto de vivienda habitual.

El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: 

«1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. 

(…)

3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión».

Conforme con tal regulación, si la vivienda transmitida tiene la consideración de vivienda habitual de acuerdo con el artículo 41 bis del RIRPF en el momento de su transmisión o hubiera tenido tal consideración en cualquier día dentro de los dos años anteriores a la misma, el contribuyente mayor de 65 años podrá exonerar de gravamen la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en la transmisión de la vivienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.4.b) de la LIRPF

Es importante señalar, que la acreditación de la residencia en una determinada vivienda es una cuestión de hecho que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como a través de los justificantes citados en el artículo 24 de la Ley 49/2002, criterios cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

Imagen: Generador de imágenes de Microsoft Bing

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