El Tribunal Supremo señala que en en el ámbito de los negocios rige el principio de que un negocio jurídico sólo puede ser calificado de gratuito si consta la causa de liberalidad, probándose el animus donandi (Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 13 de julio de 2000).
Como añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1992: «… finalmente, tal como señaló la sentencia de 30 de noviembre de 1987, que recoge las de 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 , la falta de prueba del «animus donandi» impide mantener la tesis de la donación que sustentaban los demandados, sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico…».
Dicha doctrina sostiene que «… faltando la liberalidad o «animus donandi» no cabe la posibilidad de calificar un contrato como de donación (sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1928 , 30 de diciembre de 1944 , y 7 de marzo y 7 de diciembre de 1948). …» y, como razonaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1987, la falta de prueba del «animus donandi» impide mantener la tesis de la donación, sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico, llevando a la Sala a la conclusión de la existencia de un contrato de mutuo, poniendo de manifiesto esta última sentencia que «… la Sala de instancia, tras meticuloso análisis y ponderación de las pruebas proclama que las entregas de dinero por la entonces actora existieron realmente, y en cuya cuantía están conformes los litigantes, para concluir que la falta de prueba del «animus donandi» impide mantener la tesis de la donación que sustentaba el demandado y sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico ( sentencias de 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 ), razones todas ellas que, obviamente, llevan a la Sala a la conclusión de la existencia de un contrato de mutuo…».
En el supuesto del que se ocupa la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 29 de octubre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:10658), reconoce expresamente el demandado en la contestación a la demanda, que la demandante pagó a la clínica dental el importe del tratamiento consistente en colocación de implantes, por la suma de 7.700 euros.
No obstante, la demandante sostuvo que se trató de un préstamo al demandado con obligación de devolución por parte del mismo, sosteniendo el señor que fue una entrega realizada con ánimo de liberalidad en atención a la relación de pareja y de manera altruista.
La citada sentencia coincide plenamente con la valoración de la prueba realizada en la instancia, dado que, constando acreditado que el demandado no pudo obtener financiación a través de las financieras que trabajaban con la clínica , fue la demandante quien le hizo entrega del dinero, para lo que, a su vez, hubo de solicitar también financiación a través de un contrato de préstamo, cuyas cuotas se abonaban exclusivamente por la demandante con cargo a una cuenta de la que solo ella era titular, sin poder entenderse significativo que hasta la interposición de la demanda, en mayo de 2016, que dió pie a la referida sentencia no se hubiese reclamado por la misma la devolución, teniendo en cuenta que la convivencia finalizó en el mes de marzo de 2016.
En consecuencia, no habiéndose probado que la entrega dineraria de la actora al demandado se hiciese con ánimo de liberalidad, la resolución citada no entendió probada la existencia de donación, y dicha entrega de dinero no pudo sino entenderse como onerosa y que respondía a un préstamo que el demandado estaba obligado a devolver conforme a lo dispuesto en el artículo 1.740 del Código Civil.
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