Tal y como dije aquí, a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales se les aplica lo dispuesto en el artículo 45.1.B.3 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (LITP), que establece la exención tanto de las transmisiones patrimoniales onerosas como de los actos jurídicos documentados, y que textualmente dice que “Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales”.
No obstante, el reparto de una vivienda por disolución de matrimonio casado en gananciales cuando la vivienda fue adquirida antes de la celebración del matrimonio por dicha pareja al 50%, no supone un reparto de bienes gananciales, y por lo tanto no es aplicable la exención del 45.1.B.3 de la LITP.
Asimismo, a la entrega de bienes privativos de un cónyuge al otro como pago de una indemnización establecida en la liquidación de la sociedad de gananciales, tampoco se le aplica el 45.1B.3, al no suponer adjudicación de bienes gananciales en pago de su haber, siendo una dación en pago de deudas sujeta a al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 a) de la la LITP, tal y como establece en este sentido la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante CV 0431/14 de 17/02/2014.
Fuente del Post: Planificación fiscal del divorcio. Rocío Atienza Gimeno.
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