El artículo 431 – 17 del Codi Civil de Catalunya, señala que la nulidad del matrimonio, la separación matrimonial y el divorcio, o bien la extinción de una pareja estable, de cualquiera de los otorgantes no altera la eficacia de los pactos sucesorios, salvo que se haya pactado otra cosa.
Como excepción a lo establecido en el párrafo anterior, los heredamientos o las atribuciones particulares hechas a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable, o de los parientes de estos, devienen ineficaces en los supuestos regulados por el artículo 422-13.1, 2 y 4, salvo que se haya convenido lo contrario o ello resulte del contexto del pacto.
El artículo 422 – 13 del Codi Civil de Catalunya.
Así pues, conforme al artículo 422 – 13 del Codi Civil de Catalunya, la institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante devienen ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o legalmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte hay pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación.
Las disposiciones a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable mantienen la eficacia si del contexto del testamento, el codicilo o la memoria testamentaria resulta que el testador las habría ordenado incluso en los casos regulados por los apartados 1 y 2 del artículo 422 -13.
Lo hasta aquí expuesto resulta también aplicable a los parientes que solo lo sean del cónyuge o conviviente, en línea directa o en línea colateral dentro del cuarto grado, tanto por consanguinidad como por afinidad.
En síntesis, el número 2 del artículo 431 -17 del Codi Civil de Catalunya, establece, como excepción a la irrevocabilidad por la crisis matrimonial, que los heredamientos o las atribuciones particulares hechas a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable, o de los parientes de estos, devienen ineficaces en los supuestos regulados por el artículo 422-13.1, 2 y 4, salvo que se haya convenido lo contrario o ello resulte del contexto del pacto.
La Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 5 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:11926), resuelve que constando que el pacto sucesorio del supuesto concreto contenía atribución particular, el mismo devino ineficaz por divorcio (422-13.1) al no haberse convenido lo contrario, manteniendo el Tribunal respecto a la interpretación de los títulos sucesorios que:
a) la ruptura del vínculo genera, respecto a las atribuciones particulares, su ineficacia de no existir disposición expresa de mantenimiento, y
b) que el criterio general puede ser excepcionado, siempre que de forma clara se constate otra voluntad del conjunto del negocio jurídico.
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