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Efectos De La Sentencia Dictada En El Proceso De Liquidación.

La Sentencia 185/2007 dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 21 de febrero (rec. 809/2000), admite que se plantee en el proceso declarativo posterior el enjuiciamiento de la naturaleza privativa de un bien que en el procedimiento liquidatorio anterior se consideró ganancial.

Cabe deducir que el Tribunal Supremo interpreta los artículos 787.5 y 810.5 de la LEC, en el sentido de que permiten un segundo proceso en el que se cuestione lo decidido en el proceso especial acerca de la naturaleza privativa o ganancial de los bienes.

Del mismo modo, la Sentencia 293/2012 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 19 de noviembre (rec. 393/2011), se pronuncia negando la eficacia de cosa juzgada material a la sentencia que decide sobre la formación del inventario, considerando que la jurisprudencia mayoritaria interpreta que el procedimiento especial que regulan los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece dos procesos independientes, uno para la formación de inventario y otro para la liquidación, división y adjudicación de los bienes, sino un único proceso en el que cabe distinguir dos fases, suponiendo ello que la aplicación de las previsiones del artículo 787.5 de la LEC sobre ausencia de eficacia de cosa juzgada debe extenderse, en virtud de la remisión del artículo 810.5 de la LEC a todo lo resuelto en el proceso especial.

Son reiterados los pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Tenerife, recaídos en procesos de liquidación de la sociedad de gananciales en las que se afirma de modo inequívoco y concluyente que «… En el presente procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes, en orden a la resolución del recurso interpuesto por la parte demandada frente al inventario fijado por la sentencia recurrida, ha de recordarse que la sentencia dictada en este procedimiento no tiene eficacia de cosa juzgada (art. 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión de su art. 810)…» (SSAP Tenerife, 24 de enero de 2011, 104/2011 de 18 de marzo, rec 349/2010, 145/2011 de 1 de abril, rec. 499/2010).

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, 75/2011 de 26 de enero: «…a mayor abundamiento, con amparo en el artículo 787.5, segundo párrafo de la L E Civil, en relación con el artículo 810.5 de la misma ley formal, lo ahora resuelto carece de fuerza de cosa juzgada, por lo que pueden las partes hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda…», así como la de la Audiencia Provincial de Salamanca, 188/2011 de 3 de mayo, rec. 169/2011: «… el referido motivo de impugnación no puede ser acogido, por cuanto, si bien ya bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 era doctrina jurisprudencial reiterada la que establecía que la partición aprobada judicialmente no creaba cosa juzgada, siendo impugnable por nulidad, rescisión, modificación o complemento, y ello tanto si la parte impugnante había o no formulado oposición a tal partición, ello resulta ahora de manera expresa en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer el artículo 787.5, -al que se remite el artículo 810.5-, que «si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda»….» o la Sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia 684/2011 de 5 de octubre (rec. 700/2011): «… a mayor abundamiento, con amparo en el artículo 787.5, segundo párrafo de la L E Civil, en relación con el artículo 810.5 de la misma ley formal, lo aquí resuelto carece de fuerza de cosa juzgada, por lo que pueden las partes hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda, siendo factible también adicionar o complementar con otros bienes el inventario que aquí se ha formado…».

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Otros pronunciamientos.

Existen otros pronunciamientos que discrepan de lo hasta aquí expuesto, y defienden la eficacia de cosa juzgada material de la sentencia dictada en la fase de inventario.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, 42/2009 de 18 de mayo de 2008 (rec. 48/2008), manifiesta que “la sentencia de formación de inventario dictada en el trámite previsto en el art. 809.2 de la vigente LECi. (y su procedimiento equivalente en la antigua LECi.), produce (inter partes) los efectos propios de juzgada”, razonando a continuación: “En nuestra opinión, no hay fundamento suficiente para trasladar, en relación con esta sentencia de formación de inventario, la previsión contenida en el art. 787.5 párr. 2º de laLECi. De entrada, debe resaltarse la inexistencia, en el art. 809.2 de la LECi., de una previsión expresa o específica que restrinja los efectos de la sentencia dictada en dicho procedimiento, semejante a la contenida en los arts. 810 y 787.5 de la LECi. Se trata de una circunstancia muy relevante, visto lo dispuesto en el art 447 de la LECi. En dicho precepto, dentro de la regulación del juicio verbal, se relacionan una serie de sentencias dictadas en juicio verbal que no producen efectos de juzgada. Tras referir, en los apartados 2 y 3,una serie de supuestos en que la sentencia carecerá de efectos de juzgada, en el art. 447.4 se indica que “tampoco tendrán efectos de juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos”. Parece que la ley exige una previsión expresa y determinada de los casos en los que la sentencia dictada en juicio verbal no produce efectos de juzgada. Dicha previsión expresa y determinada no se produce en el caso que nos ocupa. Y no creemos que el mismo pueda entenderse comprendido en la previsión contenida en el art. 447.2 in fine LECi., referida a procesos que versan “sobre otras pretensiones de tutela que esta ley califique como sumaria”. Aunque no faltan opiniones autorizadas en otro sentido, no creemos que el cauce procedimental previsto en el art. 809.2 LECi contenga algún tipo de limitación relevante a las posibilidades de alegación, prueba y contradicción, que impida que puedan tratarse y resolverse cuestiones complejas con plenitud de garantías. No creemos que el designio del legislador de establecer un cauce procedimental eficaz (por rápido y ágil) para solventar el objeto procesal de la formación de inventario, haya redundado en una disminución de las posibilidades de enjuiciamiento y de las garantías de las partes como consecuencia de haber reconducido la controversia a la tramitación del juicio verbal.”

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Elche, Sección 9.ª, dictada en fecha de 18 de septiembre de 2013 (rec. 863/2012), en la que se afirma que: “En consecuencia, partiendo de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, resuelto el incidente de inclusión y exclusión de bienes que concluyó por sentencia firme de fecha 31 de julio de 2000, es claro que la sentencia dictada en dicho procedimiento goza de los plenos efectos de cosa juzgada. Y ello es así, del mismo modo que no puede sostenerse que la sentencia recaída en el juicio verbal del art. 809.2 LEC, carezca de los efectos de cosa juzgada, pues la ausencia de ese efecto respecto al trámite previsto en el artículo787.5 no afecta al estado causado por el inventario, que, en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, queda fijado sobre los bienes discutidos, en la sentencia firme que recaiga en el juicio previsto en el artículo 809. Es decir, la sentencia de este juicio verbal resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, disponiendo lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes. Esta sentencia que resuelve la controversia surgida sobre la inclusión o exclusión de algún concepto inventariado o sobre el importe de cualquiera de las partidas, produce, al menos respecto del eventual incidente posterior de aprobación de las operaciones divisorias, todos los efectos de la cosa juzgada, ya que ni aparece expresamente incluida entre las sentencias que carecen de tales efectos (art. 447 LEC) ni hay previsión específica en contra de esa eficacia (art. 809 LEC).”.

Fuente del post: Práctica de los procesos de familia. José Antonio García González.

Imagen: inspire-studio.

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