La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 19 de septiembre de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:8952), ratifica su doctrina en el sentido de que «un convenio extrajudicial suscrito por las partes para regular los efectos derivados del cese de la convivencia, ….ante la falta de aprobación judicial, conditio iuris de su eficacia, no es menos cierto que se trata de un negocio jurídico de derecho de familia, que aún no encontrarse inmerso en el proceso consensuado de separación, ni divorcio o nulidad del matrimonio del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o de ruptura de una convivencia more uxorio, tiene plena eficacia entre las partes en materia dispositiva para las mismas, en base al principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil , y siempre que concurran los elementos esenciales de consentimiento, objeto y causa del artículo 1261 del Código Civil . En este sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial, de las que son fiel exponente las SS. del T.S. de 22 de abril de 1997 , 21 de diciembre de 1998 , 15 de febrero de 2002 , entre otras muchas».
Es por ello que la citada sentencia desestima la petición de una de las partes en el sentido de acordar la disolución de una sociedad abonando por igual los costes, ratificando lo resuelto en primera instancia consistente en acordar que el actor debía hacerse cargo de todos los gastos e impuestos ocasionados a través de la misma, al ser lo pactado por la ex pareja en Convenio Regulador firmado por ambos en mayo de 2014, y respecto al que el Tribunal señala no poder dejar de referirse, a pesar de no haberse ratificado en sede judicial.
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