La Ley designada por el artículo 9.2 del Código Civil (en adelante CC), sólo regula las “relaciones jurídicas entre los cónyuges”. En concreto, dicha Ley regula los siguientes aspectos:
1º) Las relaciones económicas entre los cónyuges y el régimen económico matrimonial, siendo ello así incluso en los casos en los que, como sucede en Gran Bretaña, el concepto de “régimen económico del matrimonio” no exista.
En otras palabras, las relaciones económicas entre los cónyuges y de éstos frente a terceros se rigen por la ley que determine el artículo 9.2 CC y no por la Ley del país de situación de los bienes (artículo 10.1 CC).
Es frecuente que en supuestos internacionales los cónyuges indiquen en las escrituras de compraventa que su régimen económico matrimonial es uno u otro, pero tales manifestaciones no prueban nada en relación con dicho régimen económico matrimonial.
La eficacia probatoria de una escritura pública comprende el contenido de dicho documento, pero no las «cualidades o apreciaciones jurídicas», que corresponde realizar a los tribunales. El notario se limita a dar fe, respecto de tercero, del hecho que motiva el otorgamiento de la escritura y de la fecha (SAP Barcelona 12 febrero 2013).
2º) Las relaciones personales entre los cónyuges o “efectos personales” del matrimonio.
La ley determinada en virtud del 9.2 del Código Civil, también rige las posibles consecuencias jurídicas de la infracción de estos deberes conyugales extrapatrimoniales.
3º) Disolución del régimen económico matrimonial.
La cuestión de decidir si procede o no la disolución del régimen económico matrimonial tras un divorcio, separación judicial o declaración de fallecimiento, es un posible efecto jurídico de la declaración de divorcio/separación judicial sobre la economía matrimonial y los bienes de los cónyuges, debiendo regirse por la Ley que regula la institución afectada. Esto es, los efectos del matrimonio, Ley determinada con arreglo al artículo 9.2 y 3 CC.
No debe aplicarse a esta cuestión ni la Ley que rige el divorcio ni la Lex Fori (con error, SAP Asturias 6 septiembre 2013 [divorcio entre cónyuges ingleses]).
4º) Liquidación del régimen económico matrimonial.
Esta cuestión queda sujeta a la Ley indicada por el artículo 9.2 CC (SAP Barcelona 19 abril 2012 [divorcio entre cónyuges portugueses], SAP Barcelona 22 marzo 2010 [disolución de régimen económico matrimonial de cónyuges polacos]).
Los trámites procesales son los fijados en la Ley española (artículo 3 LEC) (SAP Barcelona 25 septiembre 2018 [esposos argentinos]; SAP Barcelona 12 septiembre 2018 [cónyuges uruguayos]).
Materias no reguladas por la Ley designada por el artículo 9.2 del CC.
Hay consecuencias jurídicas derivadas del matrimonio que no quedan sujetas a la Ley designada por el artículo 9.2 CC, y que se trata de las siguientes:
1º) Nombre de la mujer casada;
2º) Limitaciones de la capacidad de obrar que puedan derivar del matrimonio para alguno de los cónyuges;
3º) Filiación de los hijos matrimoniales y relaciones paterno-filiales;
4º) Donaciones inter-conyugales;
5º) Creación de una sociedad entre los cónyuges;
6º) Los derechos sucesorios que legalmente corresponden al cónyuge viudo.
Fuente del post: Ponencia de DON JAVIER CARRASCOSA GONZÁLEZ, Catedrático de Derecho Internacional Privado de La Universidad de Murcia. III Jornadas online de Derecho de Familia AEAFA-ICAV.
Imagen: felix_w.
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