Para que el cónyuge supérstite pueda beneficiarse de una pensión de viudedad otorgada por el Estado español es preciso que el matrimonio sea válido para el Derecho español.
En el caso de un matrimonio con elementos extranjeros, el matrimonio debe ajustarse a la Ley aplicable a la forma (artículos 49 y 50 CC), capacidad (artículo 9.1 CC) y consentimiento matrimonial (artículo 9.1 CC).
Ciertos matrimonios no celebrados en una forma legal según la Ley que les resulta aplicable, son nulos frente a terceros y frente al Estado español.
Así, cuando el Derecho español rige la forma de celebración del matrimonio, éste debe haberse ajustado a una de las formas que surten efectos civiles según el Derecho español. Si no es así, el cónyuge supérstite no goza del derecho a pensión de viudedad por parte del Estado español (STC 69/2007, de 16 abril 2007, matrimonio celebrado en la forma propia del rito gitano).
Cuando el Derecho español rige la capacidad de los contrayentes, se exige que éstos se ajusten a la Ley española. En caso de que no sea así, el matrimonio es nulo por falta de capacidad nupcial de los contrayentes (STC 194/2014, de 1 diciembre 2014 [matrimonio en forma islámica]).
Matrimonio invalido considerado válido de facto.
Debe subrayarse que en ciertos supuestos, el matrimonio inválido es, de facto, considerado válido por el propio Estado español, que expide documentos oficiales a los contrayentes en los que éstos constan como cónyuges.
En estos casos, la buena fe de los contrayentes (que creen en la validez civil de su matrimonio) y el reconocimiento oficial de su situación conyugal por parte de las autoridades estatales españolas, genera en los particulares la legítima expectativa de ser considerados como cónyuges.
En tales supuestos, el TEDH considera que el Estado debe conceder la pensión de viudedad porque si ello no fuera así se produciría «una diferencia de trato en relación con el tratamiento dado, por la ley o por la jurisprudencia, a otras situaciones que deben considerarse equivalentes en lo relativo a los efectos de la buena fe, tales como la creencia de buena fe en la existencia de un matrimonio nulo o la situación examinada en la sentencia del TC 199/2004, de 15 de noviembre de 2004, referido a la ausencia de formalización, por motivos de conciencia, de un matrimonio canónico», de manera que se generaría una «diferencia de trato desproporcionada hacia la demandante en relación con el trato reservado al matrimonio de buena fe». Es decir, que se produciría discriminación contra el cónyuge supérstite, lo que está prohibido por el art. 14 CEDH 1950 (STEDH 8 diciembre 2009, Muñoz Díaz contra España).
Fuente del post: Ponencia de DON JAVIER CARRASCOSA GONZÁLEZ, Catedrático de Derecho Internacional Privado de La Universidad de Murcia. III Jornadas online de Derecho de Familia AEAFA-ICAV.
Imagen: Alexas_Fotos.
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