Aunque las escrituras públicas son títulos ejecutivos conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), el artículo 520 es meridianamente claro al señalar que cuando se trata de este título «sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 300 euros:
1º En dinero efectivo.
2º En moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente.
3º En cosa o especie computable en dinero.»
Aunque pudiera parecer que después, a la hora de regular las ejecuciones no dinerarias, no se establece esta distinción, lo cierto es que la misma resulta de una simple lectura de los artículos 706 y siguientes de la LEC, en el capítulo III titulado «De la ejecución por obligaciones de hacer y no hacer».
Así, el empleo de la palabra «condena» en el título de los artículos 706 (Condena de hacer no personalísimo), 708 (Condena a la emisión de una declaración de voluntad), 709 (Condena de hacer personalísimo), 710 (Condenas de no hacer) es bastante significativo, pues tal término sólo pude predicarse de una resolución judicial o arbitral.
También el contenido de algunos artículos apuntan de forma clara a esta conclusión. Así, el artículo 708.1 empieza diciendo «Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, …» y el artículo 710.1 «Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, …»
El Auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha de 11 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:APZ:2018:2533A), considera que lo anterior no deja lugar a dudas acerca de la verdadera intención del legislador de limitar la ejecución de títulos de origen extrajudicial a los casos en que documenten obligaciones dinerarias, por cantidad líquida y determinada, según lo normado en el artículo 520 de la LEC en los términos antes señalados, resolviendo en el caso concreto del que se ocupa que no puede ejecutarse judicialmente la clausula de la escritura pública de extinción de comunidad que recoge la subrogación en «la totalidad del importe de principal del préstamo hipotecario que grava la vivienda descrita, para satisfacerlo a la Entidad acreedora en la forma y plazos convenidos en la escritura de préstamo hipotecario en la que se constituyó, cuyo contenido declara conocer y aceptar, asumiendo la obligación personal garantizada con la hipoteca y subrogándose» en la misma, liberando de las responsabilidades derivadas del referido préstamo al demandante.
En el mismo sentido, Autos de 18 de julio de 2012 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y de 30 de octubre de 2017 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid.
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