El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 16 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:APB:2012:7758A), se refiere a un supuesto en el que se ejecutó la sentencia de divorcio dictada por un tribunal español, aunque existía otra sentencia dictada en Marruecos entre ambas partes.
El Tribunal señaló que en relación a la sentencia marroquí lo procedente hubiere sido la tramitación del exequátur como requisito previo para su ejecución y efectos, respondiendo ello al principio lógico de la seguridad jurídica.
La misma Sala, en su sentencia de 17 de diciembre de 2009 decía que: «La sentencia marroquí de divorcio no existe en España en tanto no sea objeto de exequátur (artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ). Una resolución inexistente no puede ser modificada. Tal pretensión debe encauzarse una vez concedida fuerza en España, ya sea en procesos separados o al mismo tiempo, reconocimiento y modificación, en el procedimiento adecuado, que no es el previsto en los artículos 770 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 … el Tribunal Constitucional (STC 40/2009 de 9 de febrero ) «ha declarado de manera reiterada que el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos».
En definitiva, la resolución que sirve de base a este post señaló que la sentencia marroquí de divorcio no existía en España en tanto no fuese objeto de exequátur, por lo que ni podía ser motivo de oposición, ni las cantidades abonadas en su virtud afectaban al supuesto concreto al que se viene haciendo referencia, al reclamarse en el mismo por un titulo judicial español, debiendo ser el pago conforme al mismo, y, sin perjuicio, de que las partes solventasen dicha duplicidad creada, no siendo ello posible en un proceso ejecutivo.
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