Las obligaciones alimenticias se regulan por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que el Protocolo de la Haya de 23 de Noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias, al que remite Reglamento 4/2009 de 18 de diciembre, sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos, disponga otra cosa.
El Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:11724A), se ocupó de un supuesto en el que la resolución dictada en primera instancia despachó la ejecución solicitada de reclamación de alimentos en base a una resolución judicial extranjera, radicando la residencia del alimentista (acreedor de los alimentos) en Polonia, considerando el representante de la Abogacía del Estado (apelante) que para hacer valer el ejecutado la prescripción aplicada en la resolución recurrida, basada en el artículo 121 del Codi Civil de Catalunya, debería haber probado el plazo de prescripción que regía en el ordenamiento jurídico de dicho país, atendiendo a que el derecho extranjero, según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), debe ser objeto de prueba.
Sin perjuicio del principio de alegación y prueba del Derecho extranjero por las partes que establece nuestro sistema jurídico (artículos 217, 281.2 y 282 de la LEC y 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional), como recordaba el Tribunal Supremo en su sentencia 56/2019, de 15 de enero, «el juez debe aplicar el Derecho extranjero si es que lo conoce», principio que debe primar en aquellos procesos especiales integrados en el Titulo I del Libro IV de la LEC, ya que según dispone el artículo 752 en este tipo de procesos (y en especial en todo lo referente a los menores de edad), el Tribunal podrá decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes.
El Tribunal señaló que la institución de la prescripción debía ser y fue alegada en el supuesto concreto, añadiendo que la demanda de ejecución se presentó en el mes de julio de 2018 reclamándose pensiones alimenticias desde diciembre de 2009, resolviendo el juzgador de primera instancia, a falta de prueba del plazo de prescripción de la legislación polaca, país al que era de aplicación la normativa europea, aplicar la prescripción de tres años recogida en el articulo 121-21 del Codi Civil de Catalunya.
La resolución dictada en apelación indicó que en el caso concreto la legislación polaca, a la cual tuvo acceso la Sala a través de la propia web del Consejo General del Poder Judicial, resolvía en el mismo sentido, dado que el artículo 137, apartado 1 del Código de Familia y Tutela de Polonia, establecía que el pago de la pensión alimenticia quedaba sujeto a un plazo de prescripción de tres años, si bien el 121, apartado 1, del Código Civil de ese mismo país estipulaba que el plazo de prescripción no comenzaba a correr y, si había comenzado a correr se suspendía, en caso de demanda del hijo contra los progenitores durante el transcurso del ejercicio de la responsabilidad parental.
Por consiguiente, y a la vista de todo lo expuesto, procedió la desestimación del recurso confirmándose lo resuelto en primera instancia sin que, dado el objeto de recurso y los términos en que se había centrado el debate, procediese efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.
Imagen: TheAndrasBarta.
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