El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:8492A), se refiere a un supuesto en el que la demanda ejecutiva se basó en un documento público otorgado ante fedatario púbico del Reino de Bélgica, resultando aplicable para la prescripción el derecho belga que reguló las consecuencias del divorcio de los litigantes.
La citada resolución señaló que la naturaleza jurídica de la deuda reclamada era doble, ya que por una parte se refería a 20.000 euros derivados de un reconocimiento de deuda que tenía su causa en el diferente valor de las propiedades comunes liquidadas por los ex cónyuges, tratándose de un pacto puramente patrimonial similar al del precio de la compraventa o a la compensación por valor desigual en las permutas, pero que no derivaba de la sentencia de divorcio que únicamente se refirió al estado civil, mencionándolo el pacto sólo como condición para la eficacia de lo acordado.
La consecuencia de lo anterior fue que al ser la prescripción regulada en el derecho belga para obligaciones contractuales de 10 años, quedó fuera de toda duda que, en el supuesto del que se ocupaba la misma, la prescripción respecto a la referida deuda no había podido operar de ninguna forma cuando fue presentada la demanda ejecutiva, tras la obtención del exequatur tramitado para el reconocimiento del valor ejecutivo de la escritura pública otorgada por los litigantes, ciudadanos belgas, ante las autoridades competentes de su país.
En el mismo sentido se resolvió respecto a la obligación alimenticia, por cuanto no se estaba ante alimentos legales sino contractuales. Es decir, una pensión vitalicia post divorcio una vez ya no existía obligación legal de alimentar, proviniendo la misma de un contrato que, aun cuando se calificase de alimentos, era propiamente de renta vitalicia por cuanto tampoco estaba sometido a una situación de necesidad, asemejándose más a la institución belga de la «rente viagère».
Imagen: Eliona.
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