Es cierto que el artículo 236-3 del Codi Civil de Catalunya faculta a la autoridad judicial para adoptar las medidas que estime necesarias con la finalidad de evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad, significando ello que para que pueda darse dicha intervención debe existir una situación en la que el hijo/a sufra algún tipo de perjuicio personal o patrimonial o exista riego de sufrirlo.
Dicho riesgo no se podrá considerar en supuestos como el que recoge el Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de abril de 2018, atendiendo a que la parte apelante se limitaba a discutir sobre la conveniencia del régimen de guarda adoptado en la sentencia de divorcio (custodia compartida), pretendiendo la propia madre recurrente la atribución de la guarda unipersonal de la hija, pero solicitando que además que se estableciese un régimen de visitas de fines de semana alternos con el padre, trascendiendo de ello la disconformidad de la progenitora con la propia organización familiar del mismo como consecuencia del horario laboral que tenía el progenitor.
Una situación así no se adecua al procedimiento correspondiente a una medida cautelar al amparo del citado artículo 236-3.
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