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El 427.1 De La LEC.

El 427.1 es un precepto al que los letrados acostumbramos a tener cierto miedo ante una audiencia previa. Se refiere a la prueba documental y tenemos que tener muy claro que en el mismo se hace referencia sólamente a la autenticidad de los documentos y no a su contenido ni valor probatorio.

Cada parte deberá pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento manifestando:

a) si los admite, se hace referencia en estos casos a documentos que no son míos (son de la parte contraria) pero acerca de los cuales no cuestiono ni discuto su autenticidad. Por ejemplo una factura;

b) si los reconoce, en estos casos nos referimos a documentos nuestros, esto es, de nuestra autoría, propios. Reconocemos que esa es nuestra firma y que efectivamente ese es nuestro documento; ó

c) si los impugna, esto es, si los considera inexactos. No auténticos. Por ejemplo cuando nos presenten un documento firmado por nosotros, que nosotros no hayamos firmado.

En caso de impugnación de algún documento la parte impugnada podrá proponer prueba acerca de la autenticidad del mismo, que podrá consistir en el cotejo de letras, si se trata de un documento privado presuntamente manipulado, en la adveración con registros en el caso de ser un documento público, e incluso en la apertura de un proceso penal si se trata de falsedad en documento público llegando incluso a ser posible la suspensión del proceso civil.

El hecho de que no se impugne documento alguno de la contraparte no implica que se esté a favor del contenido y valor probatorio que le quiera otorgar la misma, dado que el objeto de este precepto es la autenticidad de los documentos. No obstante, no está de más que los letrados manifestemos de forma expresa este extremo en la audiencia previa. No cuesta nada, y podemos evitarnos sorpresas desagradables.

 

 

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