El artículo 228-9 del Codi Civil de Catalunya no especifica las diferencias entre un acogimiento familiar simple y otro permanente, pero el 116 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia (LDOIA), establece la diferencia en razón del carácter «transitorio» o «definitivo» del desamparo (y por no ser posible o no ser más favorable el acogimiento preadoptivo).
El acogimiento permanente definitivo, tiene por objeto garantizar a los acogedores una estabilidad y afianzar en el menor vínculos estables y positivos con los que le cuidan, con imposibilidad de regreso a la familia biológica (con la que cualquier régimen relacional o de visitas atiende más al interés del menor de no perder la imagen de sus padres que a una superación del desamparo).
El acogimiento transitorio (más o menos prolongado en el tiempo) tiene sentido cuando se prevé todavía un posible retorno y en este contexto el régimen relacional o de visitas ha de tender a restablecer, mantener o reforzar los vínculos afectivos parentales en paralelo a la recuperación de los progenitores, la desaparición del desamparo y el regreso a la familia de origen (y sin perjuicio de la necesidad de vínculo, menos intenso y no «parental» con los acogedores).
Por tanto, un acogimiento permanente en familia extensa tiene vocación de estabilidad y permanencia, de ser «definitivo», aunque es compatible con una relación más o menos intensa con los progenitores naturales, de forma que los vínculos de los menores con los progenitores son más fuertes que cuando se trata de familia ajena, en razón de la interposición de las relaciones de parentesco, lo que aleja, habitualmente, un enfoque de un total rompimiento relacional. En otro caso, es exigible a la Administración un juicio específico en sus resoluciones sobre que el desamparo es irreversible y que quedan rotas las relaciones paterno filiales o reducidas al mantenimiento de un mínimo vínculo (de imagen o mero conocimiento de la figura de los padres), sin expectativas de regreso a corto plazo.
Si es aún posible la rehabilitación de los padres y el retorno a la familia biológica, el acogimiento debe establecerse como simple (transitorio), aunque sea por tiempo indefinido.
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 10 de julio de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:8782).
Imagen: marvelmozhko.
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