Se entiende por ajuar doméstico aquel conjunto de bienes de escaso valor (ya que si tuvieran entidad suficiente deberían estar declarados individualmente en el inventario), que son necesarios para la vida humana, y que la Administración presume que existen en toda herencia, salvo prueba en contrario.
Ajuar como aquella parte del caudal relicto de una persona compuesta por sus objetos personales mínimos para vivir, como pueden ser la ropa, útiles personales, muebles, enseres, etc…, y que se deben valorar a razón del 3% de la masa hereditaria, debiéndose sumar la cantidad resultante a la base del Impuesto de Sucesiones. No son ni las joyas, ni las obras de arte, ni antigüedades, etc…, que deberán valorarse aparte en el oportuno inventario.
La Administración presume que cualquier persona que fallece deja un ajuar doméstico por importe del 3% del total de su herencia, y sobre éste se debe pagar Impuesto de Sucesiones. En este sentido, el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone que «Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento.»
Es una presunción (casi imposible de desvirtuar) que se aplica a todos los herederos, mediante la cual la Administración presume que el fallecido tenía ajuar, siendo la primera conclusión que debe descartarse del ajuar a los legatarios. Es decir los que reciban bienes concretos.
Para calcular el importe del ajuar doméstico, debe aplicarse el 3% sobre el valor de los bienes de la herencia, a excepción de:
· Los bienes adicionados en virtud de presunciones.
· El importe de las donaciones acumuladas a la herencia.
· El importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual, o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.
El valor del ajuar doméstico se minorará en el de los bienes que deban entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio.
Así pues, la Administración liquida el ajuar sobre la totalidad de la masa hereditaria (salvo las excepciones citadas) incluso sobre partidas que claramente no generan ajuar, y ello a pesar de que el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya clarificó lo que debía entenderse por ajuar, estableciendo que se debía llevar a cabo el cálculo sobre aquella parte de la porción hereditaria que fuese susceptible de generar ajuar y no sobre el total valor de la herencia, refiriéndose a los bienes inmuebles habitables como los generadores de ajuar, llevando ello a la conclusión de que ningún activo mobiliario (cuentas bancarias, acciones, etc.), ni inmobiliario como inmuebles no habitados, terrenos y solares, etc., u otros no susceptibles de generar ajuar, debería utilizarse a la hora de computar el mismo.
A pesar de lo anterior, la Administración (Generalitat de Catalunya) sigue aplicando el 3% del ajuar a toda la masa hereditaria, incluso a la parte de la empresa familiar que luego se bonificará del 95%, sin hacer distinción de la composición de esta masa, independientemente que existan o no bienes no susceptibles de generar ajuar.
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