La declaración de incapacidad debe limitarse a los aspectos mínimamente necesarios para asegurar la protección de la persona. No caben declaraciones genéricas que invaliden cualquier ámbito de decisión, y es obligatoria la determinación específica de los campos respecto a los que no se producirá efecto jurídico vinculante, de forma que cualquier aspecto no concretado, y sin perjuicio de la general publicidad que otorga el Registro Civil, entra en el campo de autonomía y autogobierno del incapaz.
Queda fuera del ámbito jurídico todo lo referido a habilidades y competencias de autonomía física y vida independiente – comer, vestirse, asearse, desplazarse-. No se puede limitar ningún derecho en relación con esas carencias. Tan solo pueden constatarse, sin que ello permita tratos inadecuados (como forzar la alimentación o limitar la libertad de desplazamiento).
Para el internamiento involuntario hay que remitirse al régimen general de autorización judicial, pero para el cambio de lugar de residencia (vivir en su casa, en establecimiento de salud mental o de educación o formación especial, o en residencia asistida o en piso colectivo) se autoriza al cargo tutelar a decidirlo.
Debe persistir el reconocimiento del derecho del discapacitado a manifestar sus voluntades anticipadas (artículo 8.1 de la Lei 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y a la documentación clínica) si fuera su deseo, y las decisiones relativas a su salud (consentimiento informado) le corresponden al paciente ( artículo 8 de la Ley 41/2002 , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, nunca el tutor o curador por su propia autoridad, aunque el tutor podrá prestar tal consentimiento en caso de urgencia y de falta de conocimiento del enfermo, con remisión al artículo 9.3 de la Ley). Podrá también controlar la medicación y el seguimiento de las visitas médicas.
La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 22 de junio de 2015, resuelve sobre la conservación por el incapacitado del derecho a contraer matrimonio, con remisión al artículo 58 de la Ley de Registro Civil (expediente matrimonial) y salvo causa específica impeditiva allí acreditada (falta de capacidad para prestar consentimiento matrimonial debidamente probada) y del derecho a testar, con remisión a las prevenciones de los artículos 421-4 , 421-7 , 421-9 del Codi Civil de Catalunya. En los aspectos patrimoniales, los actos de disposición patrimonial o gravamen del artículo 222-43 (enajenación y gravamen de bienes de incapaz) quedan sometidos a la regla general de autorización judicial. Sus ingresos y bienes serán administrados por el tutor, a excepción de una cantidad mínima de 100 euros al mes de dinero de bolsillo.
El tutor debe respetar la toma de decisiones del discapacitado aunque puedan afectar a su bienestar moral y material o a los cuidados precisos en el ámbito higiénico y alimentario, si no ponen en peligro otros derechos o valores. El discapacitado puede comparecer en cualquier tipo de procedimiento, sin perjuicio de las facultades que el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede a los jueces. El tutor representa al discapacitado con carácter general y también ante las administraciones sanitarias y sociales para la búsqueda de recursos adecuados que aseguren su bienestar sin limitar el acceso del propio incapacitado a estos recursos.
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