Para establecer el patrimonio de los cónyuges a efectos del cálculo de la compensación económica por razón de trabajo, debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (art. 232-6.1. a) del CCCat).
A dicho patrimonio deberá añadirse el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge, debiendo descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.
Por último, conforme lo dispuesto en el artículo 232-6.2 del CCCat, que contiene una norma de imputación a la compensación económica, deberá minorarse la suma resultante, con aquellas atribuciones patrimoniales recibidas por el cónyuge acreedor durante la vigencia del matrimonio, por el valor que tengan al momento de la extinción del régimen.
La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6 expuestas más arriba, aunque si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.
Un ejemplo de cálculo con bien privativo hipotecado.
En el supuesto que resuelve la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 26 de noviembre de 2018 (ECLI:ES:TSJCAT:2018:9914), la controversia existente versaba sobre un bien inmueble adquirido privativamente en enero de 2002 por el obligado al pago de la compensación económica por razón de trabajo. Es decir, unos dos meses y medio antes de contraer matrimonio (abril del mismo año).
A dichos efectos, señala el Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232-6.1 c) del CCCat, el importe de dicho bien privativo adquirido con anterioridad a contraer el matrimonio, debe descontarse en su totalidad, atendiendo a que lo tenía al comenzar el régimen y lo mantenía con posterioridad a la ruptura, quedando excluidas las plusvalías del mismo debidas al transcurso del tiempo, a las oscilaciones del mercado o cualesquiera otras circunstancias ajenas a la administración, conservación o reparación.
No obstante, habiendo sido satisfechas las sumas del gravamen hipotecario que afectaban a dicho inmueble constante el matrimonio, desde 2002 hasta la crisis matrimonial en 2013, debía aplicarse la doctrina sentada en la STSJC 49/2016, de 27 de junio, con cita de otras en que declara que:
«….las SSTSJC 51/2014, de 17 de julio y 24/2016, de 11 de abril , con cita en esta última de otras resoluciones de la Sala, a la hora de precisar qué bienes no podían computarse para establecer el aumento patrimonial, excluimos los bienes que los cónyuges hubieren adquirido privativamente antes del matrimonio y aquellos otros que adquirieren durante la convivencia en sustitución o merced a la inversión de aquellos, así como las plusvalías de los mismos debidas al simple transcurso del tiempo, a las oscilaciones del mercado o a cualesquiera otras circunstancias ajenas a su administración, conservación, reparación, renovación, reforma o ampliación. Pero, en cambio, debían incluirse:
(a) los bienes adquiridos mediante la inversión de rentas obtenidas durante la convivencia matrimonial, especialmente las procedentes del trabajo o de la actividad mercantil o industrial, así como el aumento y la conservación del valor experimentados por los bienes privativos de los cónyuges en razón a su actuación directa (administración, conservación, reparación, renovación, reforma o ampliación) o a las inversiones realizadas con las antedichas rentas, y
(b) Aquellas rentas generadas por uno de los cónyuges constante el matrimonio y dedicadas a la amortización de los préstamos concertados para financiar la adquisición, reparación, conservación o mejora de sus bienes privativos, estuvieren dedicados o no al uso familiar…»
Por tanto, en el patrimonial final del deudor se computaron solamente las cuotas hipotecarias satisfechas durante la convivencia, deducidas de un simple cálculo aritmético inferido de aminorar la carga hipotecaria inicial (47.494,83 euros) de la subsistente al concluir el régimen (22.500 euros), es decir, un total de 24.994,83 euros, a la que debería sumarse el valor de un quad y unos fondos de pensiones por valor de 3.091,44 euros, que sumado a lo anterior ascendía a un patrimonio final de 28.086,27 euros.
Restando al patrimonio final del señor (28.086, 27 euros) el de la señora (7.267,60 euros), resultaron 20.818, 67 euros a los que aplicando el 15%, dejaron la compensación económica por razón del matrimonio fijada en 3.122,80 euros, revocándose así parcialmente la sentencia recurrida.
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Imagen: caffeinesystem
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