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El Cambio De Domicilio Que Impida El Cumplimiento Del Régimen De Visitas, Deberá Tramitarse Vía Modificación De Medidas.

Cuando la pretensión de una de las partes es cambiar de una población a otra (por ejemplo de Barcelona a Zaragoza), de forma que suponga la imposibilidad de que el régimen de vistas se pueda llevar a cabo en el modo y forma establecido en la sentencia vigente, lo que se solicita en realidad en esos casos es una modificación de las medidas acordadas en la sentencia en lo relativo a la guarda y custodia y régimen de vistas, por un cambio sustancial de las circunstancias , ya que la misma parte instante es consciente de que dicho régimen no podrá cumplirse si se accede al cambio solicitado. 

No se trata en casos así de un supuesto que afecte solo al entorno de los menores, sino que afecta fundamentalmente a la relación de los menores con el progenitor que tiene fijado un régimen de visitas.

El Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha de 28 de enero de 2011 (ECLI:ES:APGI:2011:2A), resolvió en un supuesto como el descrito que la parte solicitante debió articular a través del procedimiento establecido en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificación de medidas), pero no a través de un conflicto en el ejercicio de la patria potestad, pensado y articulado en la ley para supuestos distintos al planteado.

El conflicto en el ejercicio de la patria potestad, es el marco adecuado para controversias en relación al centro escolar dentro de la misma población o cercana; si deben acudir a un centro público o privado; si debe o no realizar determinadas actividades extraescolares, pero no para supuestos en que estos conflictos impliquen una modificación del régimen de visitas acordado en la sentencia, como acontecería en el caso al que se refiere la citada resolución, en el que la madre guardadora solicitaba  autorización judicial para cambiar a los dos hijos menores de centro escolar y domicilio, trasladando el mismo desde Girona a Zaragoza.

No puede resolverse una cuestión así por los trámites del procedimiento de jurisdicción voluntaria y con la limitación de los medios prueba, reducida a la exploración de los menores e interrogatorio de las partes, máxime si en realidad lo resuelto implica una modificación de lo acordado en la sentencia de divorcio. 

En consecuencia una cuestión como la planteada deberá resolverse por los trámites del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y resolverse en atención al principio «favor fili» y de jurisprudencia en torno al mismo.

Imagen: MorningbirdPhoto.

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