El Preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Codi Civil de Catalunya, hace referencia a los bienes muebles destinados al uso familiar, como son los vehículos, indicando que respecto a este tipo de bienes la mera acreditación de la titularidad formal es a menudo poco significativa, de forma que, atendiendo al destino familiar de los bienes, se considera preferible partir de la presunción de que pertenecen a ambos cónyuges por mitades, añadiendo que ello será así sin perjuicio de la posibilidad de destruir dicha presunción por medios de prueba más concluyentes.
En base a lo anterior, la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha de 28 de julio de 2017 (ECLI:ES:APL:2017:531), resuelve que, con independencia de si el vehículo era de uso familiar, fue adquirido con el patrimonio personal del marido, destruyendo así la posible presunción de copropiedad fijada en el artículo 232-2 del Codi Civil de Catalunya.
Dicha resolución señaló que la simple invocación de uso familiar no comportaba por sí sola la cotitularidad del coche si se probaba, tal y como sucedió en el supuesto al que se refería, que el vehículo fue adquirido con los bienes exclusivos del marido, extremo que no se puso en cuestión a lo largo del procedimiento.
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