En defecto de legislación foral o autonómica será el Código Civil (régimen común) el que nos indique el orden de suceder en caso de no existir testamento, dado que de existir prevalecerá la voluntad manifestada en el mismo.
La principal diferencia del régimen sucesorio catalán (Codi Civil de Catalunya) con el régimen común (Código Civil), es que en el catalán el cónyuge se sitúa por detrás de los hijos y delante de los ascendientes, mientras en el régimen común el cónyuge está por detrás de los hijos y de los ascendientes.
Así, el orden de suceder que establece el Código Civil en defecto de testamento es el siguiente:
1. Si hay hijos se repartirán la herencia por partes iguales.
2. Si hay cónyuge (junto con hijos) le corresponderá el usufructo de un tercio de la herencia.
3. Si no hay hijos corresponderá a los padres por partes iguales.
4. Si no hay hijos, ni padres, corresponderá a los abuelos y al cónyuge el usufructo de la mitad de la herencia.
5. Si no hay hijos, padres ni abuelos, corresponderá al cónyuge.
6. Si no hay ninguno de los anteriores heredarán hermanos, hijos de hermanos, tíos, primos, etc. Es decir, hermanos y familiares hasta el cuarto grado.
7. Si no existe ninguno de los parientes anteriormente citados heredará el Estado, o la Comunidad Autónoma que gestione el impuesto.
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