El Codi Civil de Catalunya muestra una clara inclinación hacia el establecimiento de la guarda y custodia compartida, al considerar que presenta indudables ventajas para el desarrollo y la evolución de la personalidad del niño. No obstante, el Juez podrá disponer el ejercicio de la guarda exclusiva si conviene más al interés del menor.
Uno de los criterios a tener cuenta a la hora de determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda es el de la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro, con la finalidad de asegurar la máxima estabilidad de los hijos. Especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores, o lo que también se conoce como preservar la figura del otro progenitor (artículo 233 – 11 c)).
En casos de conflictividad extrema que no hayan derivado en actos de violencia familiar o machista, e incluso habiéndose dado una violencia puntual y leve, si se detecta que esa conflictividad o dificultades de comunicación entre los progenitores tiene como causa principal el enfrentamiento por el régimen de custodia y cualquiera de ellos la ha podido provocar de forma artificiosa con el fin de mediatizar o condicionar la decisión judicial, será aconsejable que se atribuya la guarda exclusiva al padre o madre que garantice mejor la relación del menor con el otro progenitor, una vez descartada la conveniencia de la custodia compartida (Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha de 12 de enero de 2015).
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