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El Contador – Partidor y Su Correcta Actuación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 784.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si no hay acuerdo entre los interesados para el nombramiento de contador se designará uno por sorteo, «de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio», lo que pone de manifiesto que la actividad del contador-partidor requiere de especiales conocimientos jurídicos y que el dictamen particional debe efectuarse conforme a las normas que regulan la partición de la herencia y no a consideraciones de conveniencia, comodidad, equidad o cualquier otra de carácter metajurídico.

Esta obligada fundamentación jurídica del cuaderno particional se reitera nuevamente en el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que «El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante».

Caso concreto.

La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de julio de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:8082), se ocupó de un supuesto en el que los causantes fallecieron en octubre de 1992 y febrero de 1982, respectivamente, ostentando la vecindad civil catalana, por lo que su sucesión debía regularse conforme a las reglas del Derecho civil catalán vigentes al tiempo de su defunción.

No obstante, acreditado que con la aceptación de la herencia sin hacer adjudicaciones concretas, se creó entre los coherederos una situación de comunidad hereditaria, similar a la propia de una comunidad ordinaria, la Disposición Transitoria Quinta de la ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Codi civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, dispone que estas situaciones de comunidad se rigen enteramente por las normas de la expresada ley, tanto en lo que respecta a la administración como al procedimiento de división.

De ahí que en el concreto ámbito particional haya que estar a lo dispuesto en el artículo 464 – 8 Codi Civil de Catalunya que, en sus apartados primero y segundo, señala que en la partición debe guardarse igualdad en la medida en que sea posible, tanto si se hacen lotes como si se adjudican bienes concretos, así como que las cosas indivisibles o que desmerecen notablemente al dividirse y las colecciones de interés artístico, histórico, científico o documental deben adjudicarse de acuerdo con las reglas del artículo 552-11 del Codi Civil de Catalunya, salvo voluntad contraria del causante o acuerdo unánime de los coherederos, en línea con lo recogido en el artículo 1061 del Código Civil al establecer que «En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie».

Por consiguiente, las expresadas reglas de derecho determinan que la partición de la herencia debía efectuarse con los criterios del artículo 552 -11 del Codi Civil de Catalunya, previsto para el procedimiento general de división de cosa común, cuyo contenido y aplicación por la contadora-partidora no aparecieron debidamente justificados, puesto que la sentencia de instancia se limitó a indicar que el cuaderno particional se había efectuado conforme a derecho, pero sin precisar el contenido de las normas supuestamente aplicadas y que justificarían su aprobación, por lo que tal extremo debería ser objeto de análisis en la citada resolución, a fin y a efecto de dar cumplimiento a la obligación de motivar las sentencias (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

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