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El Contrato De Leasing En El Régimen De Gananciales.

La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 13 de septiembre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3270), se ocupa de un supuesto en el que las partes discrepan acerca de la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de las cantidades pagadas con fondos de la misma en concepto de cuotas de un contrato de leasing celebrado por el esposo en marzo de 1990, antes de contraer matrimonio, y cuya opción de compra ejerció el 20 de marzo de 2000, después de la disolución de la sociedad. 

El Tribunal tiene claro esn este caso el carácter privativo de los inmuebles adquiridos en virtud del contrato de leasing, calificación que es posible, sin necesidad de equiparar el leasing a una venta a plazos ex artículo 1357 del Código Civil (en adelante CC), por aplicación del criterio que resulta del artículo 1346.1 y 4 del CC, ya que el origen de la adquisición de la propiedad se encuentra en el ejercicio del derecho de opción incluido en el contrato de leasing celebrado por el esposo antes del matrimonio.

El contrato de leasing es un contrato atípico y complejo, distinto de la compraventa a plazos y del préstamo de financiación al comprador, pero también diferente de un arrendamiento, a pesar de la denominación de «arrendamiento financiero» con la que se ha incorporado a nuestro ordenamiento.

El propio legislador ha dado carta de naturaleza a este contrato (fundamentalmente a efectos contables y fiscales), aunque la ausencia de una completa regulación jurídico privada obligue a combinar normas de una pluralidad de contratos para resolver los concretos problemas que puedan suscitarse en cada caso entre las partes que intervienen en los contratos vinculados que forman parte de la operación (compraventa primero y leasing después) y los terceros.

Mediante el contrato de leasing la entidad arrendadora cede al arrendatario financiero el uso del bien que ha adquirido siguiendo las indicaciones de este último, quien a su vez se compromete al pago periódico de unas cuotas y recibe la posesión y el derecho a usar el bien y a adquirir su propiedad si ejercita la opción de compra una vez finalizado el contrato.

Las cuotas que paga el arrendatario financiero se calculan en función de la amortización del coste de adquisición del bien por la entidad arrendadora (excluido el valor de la opción de compra que necesariamente debe incluir el contrato) y del tipo de interés (más comisiones y gastos que conlleva la operación financiera).

Si bien el pago de las cuotas es único en cada periodo, en las mismas, a efectos fiscales, se diferencia la parte correspondiente a la recuperación del coste (o cuota de amortización) y la parte correspondiente a la «carga financiera» («cuota de intereses» o «rendimientos»), al haberse establecido así en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, y habiéndose recogido con posterioridad en el artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto de sociedades y ahora en el artículo 115 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto de sociedades (aplicables a los rendimientos de actividades económicas de las personas físicas).

el leasing en la liquidación de gananciales

El recurrente pretendía en el supuesto de la resolución citada más arriba, que esta distinción fuese tenida en cuenta a la hora de determinar las cantidades que debían ser inventariadas para la liquidación de la sociedad, sosteniendo que la parte de la cuota correspondiente a la carga financiera lo que hacía era satisfacer al arrendador por la cesión del uso del bien, no compartiendo este argumento el Tribunal Supremo por las siguientes razones:

1) Las cuotas constituyen la prestación que debe satisfacer el arrendatario financiero en un contrato complejo y atípico de indiscutible naturaleza financiera que le permite, mediante una financiación externa, utilizar el bien y adquirir su propiedad.

La naturaleza financiera del contrato explica que en el cálculo de las cuotas se tenga en cuenta, de una parte, el precio por el que la entidad de leasing compra el bien (de modo que una parte de la cuota se corresponde con la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra) y, de otra, la carga financiera exigida por la entidad, siendo que por su propio carácter de carga financiera esta parte de la cuota no puede identificarse con el pago del uso del bien porque no es una contraprestación de la cesión del uso.

2) A efectos de determinar las cargas de la sociedad, debe recordarse que la regulación de la sociedad de gananciales no contiene una presunción de ganancialidad de las deudas.

Cuando para la adquisición de un bien privativo (es aceptado por ambas partes en este caso que los inmuebles en cuestión lo son), se emplean fondos comunes (lo que, conforme al artículo 1361 del CC se presume y, en el caso, no ha sido discutido), la sociedad es acreedora del cónyuge propietario del bien por el valor satisfecho (en el momento de la liquidación, conforme al artículo 1397.3º del CC).

3) Aunque el artículo 1362.3.ª del CC pone a cargo de la sociedad los gastos de administración ordinaria de los bienes privativos, entre los mismos deben entenderse comprendidos los gastos de mantenimiento y conservación, pero no los costes necesarios para la adquisición del bien (tampoco los financieros).

4) Tampoco el artículo 1362.4.ª del CC permite considerar como carga de la sociedad los costes de adquisición y financieros abonados como contraprestación de los derechos de un contrato de leasing privativo, pues para ello sería preciso calificarlos como gastos por la explotación «regular» del negocio, lo que no sucede cuando de lo que se trata es, como ocurre en el supuesto objeto de la sentencia a la que se viene haciendo referencia, de gastos dirigidos a la creación, establecimiento o instalación por el ex marido y recurrente de una actividad empresarial privativa (consistente en el alquiler a terceros de los inmuebles objeto del contrato de leasing).

Imagen: andibreit.

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