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El Convenio Regulador y Su Inscripción En El Registro De La Propiedad.

El artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria, deja clara la competencia del Registrador de la Propiedad para verificar si una Sentencia judicial firme constituye título inscribible para la práctica del asiento registral, teniendo en cuenta los aspectos susceptibles de calificación registral conforme a los artículos 100 del Reglamento Hipotecario y 522.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace referencia a la calificación registral de los obstáculos derivados de la legislación registral (RRDGRN de 9/3/13 y 9/9/15). 

El problema se traslada a definir «qué actos o transmisiones cabe inscribir en virtud de un convenio regulador aprobado judicialmente, cuya validez no se discute, y qué actos precisan de una escritura pública otorgada con posterioridad al convenio y sin prejuzgar la validez de este» (artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria y RDGRN de 9/9/15). 

En este sentido es reiterada la doctrina del Centro Directivo (Resoluciones de 11 de abril y 19 de mayo de 2012, 6 de mayo, 6 de septiembre y 16 de octubre de 2014 y 19 y 30 de junio, 27 de julio de 2015 y 13 de junio de 2.017) según la cual «el convenio regulador puede suponer un título inscribible, en materia de liquidación del régimen económico-matrimonial, en aquellos negocios que puedan tener carácter familiar, como pudiera ser la liquidación del patrimonio ganancial, así como la adjudicación de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia, y en general para la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges derivadas de la vida en común.» 

Aptitud de un convenio regulador para servir como título de inscripción.

La Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 11 de julio de 2017 (Rec. 349/2017), señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que la denominación que las partes otorgantes de la propuesta de convenio regulador de 16 de marzo de 2.009 hubieran dado al título transmisivo del dominio sobre el bien raíz litigioso -«permuta», que llevó al Sr. Registrador en la nota de calificación negativa impugnada a considerar preciso el otorgamiento de escritura pública notarial para su acceso al Registro – no determina su auténtica naturaleza jurídica. 

El intérprete, sea el Registrador o el tribunal, tiene plenas facultades para indagar si la literalidad – que en línea de principio ha de ser el punto de partida y el de llegada del proceso hermenéutico cuando es clara – revela la auténtica voluntad de los otorgantes sin quedar vinculado por el término empleado cuando cabe inferir que su voluntad real era otra (artículo 1.281.I del Código Civil). 

En este sentido, la citada resolución señala que la voluntad de las partes en el otorgamiento del negocio traslativo del bien raíz de fecha 16 de marzo de 2.009, ESPAI QBIC ARQUITECTURA S.L.P. no actuaba como sujeto de derecho, sino como objeto con valor patrimonial titularidad de los esposos, por lo que no era parte interesada en él (art. 1.257 CC), sin que pueda calificarse como de una mera permuta sino como una adjudicación resultante de la división de los bienes comunes de la pareja, insertado en el proceso de crisis conyugal de los otorgantes, siendo el motivo de que se incluyera precisamente en la propuesta de convenio regulador a homologar por la Sentencia de separación cumpliendo la previsión contenida en los artículos 76.3.e ) y 77 de la Llei 9/98, de 15 de julio del Codi de familia entonces vigente. 

De lo anterior, no es ilógico presumir que la vocación era la de poner fin a los vínculos patrimoniales existentes entre los miembros de la pareja al cesar la convivencia, existiendo la pretensión de liquidar de manera definitiva los dos bienes de mayor valor que tenían en común -la vivienda familiar- y el capital social de la indicada mercantil, para evitar futuros conflictos derivados de la titularidad compartida de ambos activos. 

Señala la citada resolución que la interpretación sistemática de las cláusulas evidenciaban el deseo de inventariar los bienes comunes de la pareja, valorarlos y previa compensación dineraria por la señora por el exceso recibido, atribuir a cada uno de ellos la propiedad exclusiva sobre el 100% del bien inmueble a ella, que además constituyó el domicilio familiar, con la consiguiente publicidad registral, y el 25% del capital social de ESPAI QBIC ARQUITECTURA S.L.P., antes propiedad de la esposa, al señor.

En definitiva, consideró el Tribunal que el documento sometido a calificación contenía un título traslativo del dominio -adjudicación del 50% de un bien raíz a favor de la actora – que reunía todos los requisitos necesarios para acceder al Registro inmobiliario, habiendo sido homologado por la Sentencia de separación, revestía la forma pública legalmente exigida (arts. 3 de la Ley Hipotecaria y 317.1 de la LEC), y al ser consecuencia de la división de los bienes comunes de un matrimonio celebrado bajo el régimen legal supletorio de separación bienes, constituía uno de los objetos genuinos de este tipo de procedimiento en Catalunya. Esto es, una especie de documento auténtico congruente con la naturaleza del acto inscribible de tal forma que la titularidad dominical otorgada a la señora podía acceder al Registro con los efectos protectores que le son inherentes (artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria).

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