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El Defensor Judicial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 224 – 1 del Codi Civil de Catalunya, la autoridad judicial debe nombrar un defensor judicial en los siguientes casos:

· Si existe conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado, o entre el curador y la persona puesta en curatela.

· Si lo exigen las circunstancias de la persona que debe ser tutelada, mientras la tutela no se constituya.

· Mientras no se constituya la curatela de pródigos o de personas en situación de incapacidad relativa.

· En los supuestos en que por cualquier causa los tutores o curadores no ejerzan sus funciones, mientras no finalice la causa o no se designe otra persona para el ejercicio de los cargos.

· En los demás casos determinados por la ley.

Su nombramiento por parte del letrado de la Administración de Justicia, según se establece en el artículo 224 – 2 del Codi Civil de Catalunya, se llevará a cabo de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del tutor, del curador, del propio menor o de cualquier persona con un interés legítimo, recayendo en la persona que la autoridad judicial crea más idónea, teniendo en cuenta el hecho que determine su nombramiento.

En los supuestos de conflicto de intereses, la actuación del defensor judicial se limitará a los actos que hayan determinado su nombramiento, sin que, tras la reforma introducida por la Ley 3/2017 de 15 de febrero de Catalunya (Libro sexto del Código civil, relativo a las obligaciones y los contratos), se pueda entender implícita en el nombramiento la autorización judicial para aquellos actos que la requieran (artículo 224 – 3 del Codi Civil de Catalunya).

Imagen: OpenClipart-Vectors.

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