En cuanto al error en la valoración probatoria se refiere, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo puede sintetizarse en el sentido de que «para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada «.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (Sentencia del Tribunal Su premo de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas que en los recursos se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que haya hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Atendiendo a lo anterior, la Sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 13 de marzo de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:4814) señala que no concurre en el supuesto del que se ocupa ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada, dado que, ni los hechos declarados probados y en los que se fundó la condena carecían de todo soporte probatorio, ni la declaración de dichos hechos resultó ilógica sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de forma tal que se advirtiera un manifiesto y claro error del juzgador de tal magnitud y diafanidad que hiciese necesaria, con criterios meramente objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Tras el detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes y el visionado de la grabación del juicio oral contenida en el sistema Arconte y de la documental obrante en las actuaciones aportada por las partes, consideró que la prueba practicada constituyó sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, y que la citada sentencia dio por reproducida.
El Magistrado de instancia llegó a la conclusión de que el acusado no abonó la pensión y tenía capacidad económica para hacer frente al pago de la misma, teniendo en cuenta esencialmente la prueba documental obrante en las actuaciones, debidamente introducida en el acto del juicio oral como prueba documental, así como las declaraciones de ambos litigantes, infiriendo a partir de ello el dolo de impagar por parte del acusado, tal y como recogió la sentencia de instancia, dado que, de un lado, existía la sentencia civil que imponía la obligación de abonar las pensiones de alimentos a favor de los hijos habidos en el matrimonio, se reconocieron los impagos, y de los indicios relacionados se desprendió la existencia de capacidad económica del padre obligado al pago al residir con su actual esposa y dos hijas menores de esa relación en una vivienda unifamiliar de 244 metros construidos y 771 metros de parcela, «torre de alto standing con jardín», según la definió el propio recurrente, disponiendo en dicha vivienda de servicio doméstico y servicio de jardinería, conduciendo un vehículo de alta gama, que no de lujo, pues no de otra forma puede calificarse coloquialmente a un BMW X3, no habiéndose acreditado su adquisición de segunda mano, efectuando vacaciones familiares en un complejo turístico denominado Cambrils Parc y resultando acreditados la obtención de ingresos previos, posteriores y durante el periodo de impago, siendo de destacar que la mercantil MICROMA S.A. era del encausado, y que tal y como el mismo reconoció en la solicitud de medidas presentada y aun no resuelta, facturaba a dicha empresa trimestralmente según los beneficios de la misma, esto es, era el propio encausado, en cuanto que administrador único de la sociedad a la que facturaba, quien decidía cuánto cobraba y, además, según manifestó el mismo en el acto del juicio oral para justificar la tenencia de un BMW X3, creó una nueva empresa, de la que dijo no obtener beneficio alguno, pero sin aportar documentación alguna al respecto, como si hizo respecto de la empresa MICROMA S.A.
Teniendo en cuenta lo anterior y que el propio acusado en el recurso interpuesto señaló que ante las dificultades económicas que decía pasar decidió dar prioridad a sus dos hijas menores (las de su actual matrimonio), frente a sus dos hijos anteriores, quedó demostrado para el Tribunal no una carencia de medios sino una priorización en la aplicación de los mismos, que el Tribunal no aceptó ni estimó justificada, resultando inmodificable en apelación la conclusión a la que llegó el Magistrado juzgador sobre la capacidad económica del padre acusado para hacer frente a los pagos.
El juzgador de primera instancia explicó de forma razonada y razonable a criterio de la Audioencia Provincial la conclusión fáctica a la que llegó, plasmada en los hechos probados, sobre los impagos no discutidos y la capacidad económica del acusado en el periodo objeto de análisis durante el cual solo efectuó algunos ingresos y en cantidad claramente inferior a la judicialmente establecida, salvo el mes de octubre de 2016.
El Tribunal consideró, en definitiva, que examinada la prueba practicada y lo argumentado por el Magistrado juzgador de primera instancia, la valoración probatoria efectuada, lejos de ser irracional, arbitraria o aleatoria, fue adecuadamente ponderada y ajustada a las pruebas que fueron practicadas bajo su directa e insustituible inmediación, sin que fuese advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que fuese oportuno tampoco sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquel por el interesado y subjetivo criterio del apelante, razón por la cual desestimó el recurso interpuesto.
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