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El Derecho De Acrecer Entre Coherederos En Catalunya.

Si no hay prevista sustitución vulgar o ésta queda sin efecto, por cualquier causa, entrará en juego, si procede, el derecho de acrecer.

En este sentido, señala el artículo 462-1.1 del Codi Civil de Catalunya (CCCat), que si hay dos o más herederos instituidos en una misma herencia y por cualquier causa alguno de ellos no llega serlo efectivamente, su cuota o parte acrecerá la de los coherederos, aunque el testador lo haya prohibido, salvo que sean procedentes el derecho de transmisión, la sustitución vulgar o el derecho de representación.

El mismo efecto se producirá respecto a la cuota hereditaria de la que el testador no haya dispuesto.

Es decir, el derecho de transmisión operará antes que el de acrecer, de forma que si un heredero ha sobrevivido al causante y no ha aceptado ni repudiado transmitirá su derecho, y si su heredero acepta ya no entrará en juego el derecho de acrecer.

Tampoco operará el derecho de acrecer si hay sustitución vulgar,ni si hubiera derecho de representación, que no lo hay en la sucesión testada.

Herencia intestada.

En la herencia intestada no hay sustitución vulgar ni tampoco, si existe renuncia, derecho de representación ni de acrecer, aunque se produce idéntico resultado por la norma de que el pariente más próximo excluye al más remoto.

En consecuencia, si hay parientes del mismo grado y uno renuncia, su parte hace crecer la de los otros, quienes la recibirán por derecho propio, de forma que a  falta de todos entrarán los siguientes herederos abintestato (descendientes de segundo grado, ascendientes, etc…).

La herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, si procede, de los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable superviviente (442-1 CCCat.).

En caso de repudiación de uno de los llamados, su parte acrecerá la de los demás del mismo grado sin operar el derecho de representación a favor de los descendientes del renunciante.

Es decir, el derecho del renunciante no pasa a sus hijos.

En el supuesto de premoriencia de un hijo operará el derecho de representación y se heredará por estirpes, no siendo ello así en el caso de renuncia de uno o de todos los hijos, ya sean sean directamente llamados en la sucesión intestada o haya sucesión testada y renuncien todos los hijos y no haya sustitución vulgar ni derecho de acrecer, de forma que al renunciar todos los herederos deba abrirse la intestada, no operando la representación.

Es decir, que si los herederos abintestato son varios hijos, la renuncia de uno de ellos no dará lugar al llamamiento de los descendientes del renunciante, sino que esa parte renunciada pasará por derecho propio a los otros hijos, y si renuncian todos los hijos entrarán los siguientes descendientes por las reglas de la sucesión intestada y los posteriores herederos abintestato.

El 442-2.1 CCCat, señala que si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, la misma se deferirá a los descendientes del siguiente grado, por derecho propio, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe.

La herencia no se deferirá a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable y este es su progenitor común, siendo en este caso heredero el consorte viudo o el conviviente en pareja estable sobreviviente.

A falta de descendientes se aplicarán el resto de normas de la sucesión intestada.

Óscar Cano.


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