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El Derecho De Representación En Las Herencias Sin Testamento.

El derecho de representación es el que tienen los descendientes de una persona premuerta, declarada ausente o indigna, para ser llamados a ocupar su lugar en la sucesión intestada (441-7.1 del Codi Civil de Catalunya (CCCat)).

Ello da la posibilidad en estos casos de que puedan heredar hijos y nietos del fallecido, así como hermanos y sobrinos del mismo.

El derecho de representación se aplica de manera indefinida (sin límite de grado) en la línea recta descendiente, actuando en línea colateral, exclusivamente, a favor de los hijos de los hermanos, pero sin extenderse a los descendientes de éstos (441-7.2 CCCat).

Su finalidad es que en las herencias sin testamento, una persona suceda a la que tendría que haber heredado pero no ha podido.

Es lo mismo que la sustitución cuando hay testamento, pero aquí es sin testamento, en aquellos casos en los que todos los llamados a heredar no quieran (repudiación de todos) o no puedan (fallecimiento) heredar.

Un ejemplo muy claro sería el fallecimiento de un padre sin testamento y con tres hijos, uno de ellos fallecido, en cuyo caso cada hijo heredará un tercio de la herencia, y los dos nietos (descendientes del hijo fallecido) heredarán el tercio de la parte de su padre fallecido al representarlo.

Mediante la representación, los herederos posteriores heredan junto a los anteriores.

Por ejemplo, si fallece un abuelo deben heredar sus tres hijos al ser los primeros a los que por línea y grado les corresponde, pero si uno de esos hijos hubiese fallecido antes que el abuelo (es decir su padre), su parte no irá a engrosar la herencia de los dos hijos vivos, sino que, en virtud del derecho de representación, serán los hijos del fallecido (los nietos) los que se llevarán la parte del hijo que no está.

Sobre la renuncia y el acrecimiento.

En la sucesión intestada en Catalunya, la herencia va primero a los hijos del fallecido, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, si procede, de los derechos del cónyuge viudo o de la pareja de hecho superviviente  (442-1.1 CCCat)

En el caso de repudiación de uno de los llamados, su parte acrecerá a la de los demás del mismo grado (442-1.2 CCCat).

No obstante, si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, esta pasará a los descendientes del siguiente grado, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe.

Asimismo, la herencia no será para los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian en vida del cónyuge o la pareja de hecho del fallecido, y este es su progenitor común (442-2.1 y 2)

En la sucesión intestada, cuando el derecho de representación puede tener lugar, es preferente al acrecimiento.

Lo que debe quedar claro.

Sintetizando lo hasta aquí expuesto, deben quedar claros los siguientes puntos:

  • El derecho de representación permite a una persona suceder a otra en todos los derechos que tendría si viviese o hubiese podido heredar, aún sin existir testamento.
  • Debe tenerse muy en cuenta que este derecho de representación existe siempre en línea descendiente, pero nunca ascendiente.
  • Existe el derecho de representación a favor de los hijos de los hermanos. Es decir, los sobrinos (es la única representación en línea colateral), siempre que el fallecido no tuviese pareja ni hijos, y sus únicos familiares fuesen, por ejemplo, sus dos hermanos y los hijos de su otro hermano ya fallecido.

Así, fallecido el abuelo heredarán los nietos del hijo fallecido por derecho de representación, y si no pudieren pasarían a representarle los bisnietos, y así sucesivamente. 

Sin embargo, en línea colateral, es decir los sobrinos, la representación se acaba en éstos, y si cualquiera de los sobrinos no quisiere o no pudiese heredar no pasaría su parte a sus descendientes.

  • El derecho de representación sólo operará por muerte del llamado a heredar, así como por ausencia o indignidad, pero nunca por renuncia.

Como se ha dicho más arriba, si uno de los herederos por representación renuncia, su parte sumará a los otros que junto a él hereden por representación.

  • Si existen hijos, todos ellos se repartirán la herencia por partes iguales, y si uno de ellos no estuviere, su parte pasaría por partes iguales a sus descendientes.
  • Si todos los hijos renunciaran o no pudieran acceder a la herencia (por ejemplo si todos estuviesen muertos), la misma pasaría a los herederos de los hijos, es decir a los nietos respectivos, salvo que repudiasen la herencia y existiere cónyuge o pareja estable, siempre que este sea su progenitor común. 

En este sentido, el 442-2.2 del CCCat, es claro cuando dispone que la herencia no irá a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante (fallecido) la repudian, en vida del cónyuge o la pareja de hecho, y este es su progenitor común.

 

Óscar Cano.


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