Como te dije aquí, el derecho de representación sirve para que en las herencias sin testamento, una persona suceda a la que tendría que haber heredado pero no ha podido.
El 442 – 2.2 del Codi Civil de Catalunya.
Según el artículo 442-2.2 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat.), “La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y este es su progenitor común”.
En estos casos se da entrada al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable que sea progenitor común.
El artículo 442 – 2.2 prevé únicamente el caso de repudiación de “todos” los “hijos” del causante (o del único hijo), hecha en vida del cónyuge o conviviente que es progenitor común.
En el supuesto de que en vida del cónyuge o conviviente, repudiasen solo algunos de los hijos comunes, actuará el acrecimiento (artículo 441 – 6.2 CCCat.), salvo que opere el “derecho de representación” (artículo 441 – 7 CCCat).
Al margen de este supuesto, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente si el causante fallece sin hijos ni otros descendientes (artículo 442 – 3.2 CCCat.), conservando los padres del causante el derecho a la legítima (artículos 441 – 2.1, al final, 442 – 3.2 y 451 – 4 CCCat.).
Imagen: gregorycooper1967.
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