La acción de enriquecimiento injusto tiene carácter subsidiario y tan solo procede cuando el ordenamiento jurídico no contemple ninguna otra acción que deba ejercitarse con carácter principal.
Así, dicha acción no permite revisar todo tipo de relaciones jurídicas de las que haya resultado un desplazamiento patrimonial o una atribución de bienes, porque esta posibilidad resultaría contradictoria con la idea de seguridad jurídica esencial para la persistencia del tráfico patrimonial y económico.
Así lo indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de julio de 2003 al destacar que «la doctrina del enriquecimiento injusto debe ser aplicada con extraordinaria cautela ya que, de otro modo, si todas las atribuciones patrimoniales debiesen ser sometidas a revisión, se generaría una inseguridad realmente perturbadora e inconveniente para el tráfico jurídico».
La expresada doctrina ha sido conformada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (STS de 23 de julio y 21 de septiembre de 2010, 14 de febrero de 2018 y 5 de febrero de 2018, entre otras muchas), resultando de ellas que para que tenga lugar el mencionado enriquecimiento es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento, ya sea aumentando su patrimonio o evitando su disminución.
b) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente.
c) Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia.
En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 señala que «Esta Sala ha reiterado que el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial – SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 – sin perjuicio de que cualquier título jurídico – legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo».
Caso concreto.
En base a lo hasta aquí expuesto, la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 28 de enero de 2019 (Rec. 573/2017), señala que quedó acreditado que del total de los préstamos hipotecarios suscritos constante el matrimonio (185.000 euros) 42.646,91 euros fueron destinados a sufragar gastos de la empresa del ex marido, suponiendo ello aproximadamente un 23% de la cantidad total solicitada en préstamos por el matrimonio, debiéndose estimar que el resto de las cantidades suscritas lo fueron para atender las necesidades de la familia y de la propia vivienda.
En consecuencia, entiende el Tribunal que no existió prueba que justificase la pretensión sostenida por la demandante en el sentido de que el préstamo suscrito en diciembre de 2006 lo fuera exclusivamente para sufragar los gastos de la empresa de su entonces marido, constando que entre febrero de 2008 y marzo de 2009 los únicos ingresos importantes en la cuenta vinculada a la hipoteca eran de la nómina del demandado.
De lo expuesto, concluye el Tribunal que no resultó acreditado un empobrecimiento de la señora correlativo a un enriquecimiento de su ex marido, sino que se trató de gastos y decisiones patrimoniales llevadas a cabo constante el matrimonio, adecuadas a la propia naturaleza de la institución y necesarias para atender a las cargas familiares, tratándose de movimientos que fueron conocidos y autorizados por ambas partes y que no fueron discutidos en su momento, sin apreciarse un desequilibrio o desproporción entre las aportaciones de uno y de otro cónyuge, por lo que se estimó adecuada la decisión del juzgador de instancia de desestimar la reclamación de la demandante.
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Imagen: QuinceCreative
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