En relación al enriquecimiento injusto, la jurisprudencia ha declarado con reiteración (Sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio) que «los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores)».
También recuerda la sentencia 162/2008, de 29 de febrero, que no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz.
Según una de las últimas sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que analiza en profundidad esta figura «no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues, cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente» (sentencia 387/2015, de 29 de junio).
En el caso del que se ocupa la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 29 de abril de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:3996), el Tribunal resuelve que debe presumirse, en atención a la relación de pareja de hecho que las partes tenían en mayo de 2010, y que terminó rompiéndose en mayo de 2011, que el uso de parte del dinero del préstamo hipotecario obtenido para la adquisición de la vivienda común por parte del demandado para cancelar un préstamo personal, fue libremente asumido por las partes, probablemente porque en las relaciones económicas internas de la pareja el señor asumiría otros pagos, sin que la reclamante realizara reserva alguna a dicha utilización del dinero de la hipoteca, y sin que existiese prueba alguna que acreditase el enriquecimiento que se imputaba al demandado, ni el empobrecimiento de la demandante.
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