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El Especial Tratamiento De La Reconvención En Los Procesos De Familia.

La reconvención tiene un especial tratamiento en los procesos matrimoniales.

En este sentido, frente a las reglas generales del artículo 406 de la la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), hay que considerar las especialidades del artículo 770, 2ª LEC, que establece, en su parte suficiente, que sólo se admitirá la reconvención, en cuanto a los efectos, «cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.»

reconvención en familia

La interpretación de estos preceptos y de los originarios artículos 542 y 688 de la LEC de 1881 había llevado al Tribunal Constitucional a declarar (SSTC 120/1984 , 86/1986 y 4/2001 que «en todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos, sino de ius cogens, por tratarse de un instrumento al servicio del Derecho de familia. La naturaleza de las funciones de tutela atribuidas a la jurisdicción en este ámbito impide trasladar miméticamente las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional stricto sensu (aquélla que se traduce en un pronunciamiento motivado sobre pretensiones contrapuestas), pues el principio dispositivo, propio de la jurisdicción civil, queda atenuado y, paralelamente, los poderes del Juez se amplían al servicio de los intereses que han de ser tutelados (AATC 328/1985, de 22 de mayo , y 291/1994, de 31 de octubre).» Y añade: «Como expusimos en la STC 77/1986, de 12 de junio , «la incongruencia no existe, o no puede reconocerse, cuando la Sentencia del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir ex officio».

Asimismo, en los Autos 100/1987 , 384/1995 y 291/1994 había aclarado que «no puede considerarse incongruente, ni contraria a principio alguno de ordenación del proceso una Sentencia que, dictada en el seno de un debate que versaba, entre otros extremos, sobre la atribución de la custodia de los hijos, resuelve teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y su encaje en el mandato del art. 92.4 del C.C ., orientando su fallo a «no separar a los hermanos».

En el mismo sentido, la STS de 03 de junio de 2013 (ROJ: STS 2879/2013 ), que recoge la del Pleno STS del 10 de septiembre de 2012 (ROJ: STS 7070/2012), dice que «en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales».

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5579/2013), señala que no hay reconvención implícita cuando en la contestación se pide prestación compensatoria y el actor se ha avanzado en la demanda para negar su procedencia y esta Sección ha declarado (SAP, Civil sección 18 del 02 de junio de 2009 (ROJ:SAP B 7305/2009) que «de conformidad con el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la reconvención, en los procedimientos matrimoniales, sólo es exigible, además de en los supuestos en que se postula una declaración relativa al estado civil distinta de la solicitada por la parte actora, en aquellos otros en que el cónyuge demandado «pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio».

Conclusiones.

Por tanto, cabe concluir que:

a) cuando se trata de pronunciamientos que han de llevarse a cabo de oficio, como el sistema de guarda de los menores o la fijación de alimentos, no es precisa la reconvención expresa, ni se produce incongruencia, aunque hay que tomar cautela sobre posibles pronunciamientos sorpresivos contenidos en sentencia sin haberlos puesto de manifiesto el juez a las partes para que se pronuncien;

b) que el Juzgado debe apreciar de oficio la introducción de un nuevo pedimento implícito y darle tratamiento de demanda reconvencional;

c) que posicionamientos diversos respecto a un mismo efecto o medida no constituyen reconvención.

La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 21 de marzo de 2014 (ECLI:ES:APB:2014:3468), señala que la medida solicitada de guarda compartida por un padre puede entenderse como una pretensión no diferente de la oposición a una guarda de los hijos reclamada en demanda, como un posicionamiento distinto respecto a una misma medida o efecto, y se refiere además a un pronunciamiento de ius cogens, por lo que conforme a la doctrina citada, no era precisa demanda reconvencional.

Aunque la complejidad de los elementos a tener en cuenta para acordar una guarda compartida pueda sugerir posible indefensión por falta de alegación de la madre (en el supuesto concreto actora), no es así si se tiene en consideración que pudo formular sus alegaciones en fase de conclusiones y por vía de recurso, pudo proponer y practicar cuanta prueba era de su interés y que, existiendo una guarda individual desde hacía años, se beneficiaba de que la carga de la prueba sobre el cambio competía al padre que la solicitaba. 

En cuanto a los alimentos la solución es similar, pues la madre ya introdujo en la demanda la pretensión de que se mantuvieran los convenidos y el padre en la contestación se opone pidiendo un reparto distinto, en razón de la guarda compartida que pretendía.

Imagen: Texler

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