La Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 8 de julio de 2016, señaló que una de las características del régimen catalán de separación de bienes estriba no solo en la propiedad privativa de cada cónyuge sobre los bienes con que contaba antes de la celebración del matrimonio y los que adquiera después por cualquier título, sino fundamentalmente en el hecho de que subraya la máxima trascendencia de la titularidad formal del bien de que se trate por encima de la procedencia de la contraprestación.
De lo anterior se presume que las adquisiciones onerosas efectuadas durante el matrimonio por uno de los cónyuges se han hecho con dinero del titular, pero si se demuestra que la contraprestación procede del otro cónyuge, la presunción legal es de donación de éste a aquél.
Continua diciendo la citada resolución, que solo en los casos de titularidades dudosas se opta por establecer que el bien o derecho corresponde a los consortes por mitades indivisas (artículos 38 a 40 del Codi de Família, actuales artículos 232-2 a 232-4 del Codi Civil de Catalunya).
Dicho régimen se complementa:
a) con la determinación de que los consortes, amén de la aportación personal al trabajo doméstico, deben contribuir a los gastos del mantenimiento familiar con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes en proporción a sus ingresos y, si no fueran suficientes, en proporción a sus respectivos patrimonios;
b) con la previsión de que cualquiera de ellos puede actuar en interés de la familia para atender los gastos ordinarios, presumiéndose que quien actúa lo hace con el consentimiento del otro, y
c) con el reconocimiento, en caso de separación, nulidad o divorcio, de una compensación económica en favor de aquel cónyuge que, fruto de haber trabajado para la casa o para su consorte sin remuneración o con remuneración insuficiente, queda en una situación de desigualdad patrimonial respecto del otro cónyuge que implica un enriquecimiento injusto (artículos 3.2, 5.1 y 41 del Codi de Família).
A diferencia del régimen legal de la sociedad de gananciales, en que son frecuentes los reembolsos entre cónyuges o de éstos con la sociedad, dado que prioriza la procedencia del caudal con que se realice la adquisición sobre la titularidad formal del bien o derecho (básicamente, artículos 1354 y 1358 del Código Civil), el régimen legal de separación de bienes intenta evitar al máximo los reintegros basados en esa circunstancia.
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 24 de mayo de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:5687).
Imagen: quicksandala.
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